jueves, 31 de marzo de 2016

GENERALIDADES SOBRE LA ACCION.


LA ACCIÓN

Definición de Eduardo Couture:

“Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.

Naturaleza de la acción:

     Desde la concepción romana se considero que la acción y el derecho eran lo mismo, Couture, señala que la ciencia del proceso, la separación de derecho y de la acción constituyo un fenómeno análogo a lo que represento para la física la división del átono y fu a partir de esta división cuando el derecho procesal se desprendió del derecho civil, adquiriendo su propia autonomía.

Doctrinas:

     Proveniente de esa división y aceptada la autonomía de la acción, la doctrina se ha dividido y surgen ciertas teorías que en términos generales explicaremos:

La acción como derecho concreto de obrar:

     Esta teoría manifiesta que la acción solo le corresponde a los que tienen la razón, y aun cuando la acción no es el derecho, no hay acción si no hay derecho. Los partidarios de esta teoría condicionan la existencia de la acción a la existencia de una sentencia favorable, la acción solo pertenece a quienes tiene un derecho valido que tutelar, por con siguiente, solo existía acción si existía una sentencia favorable.

La acción como un derecho abstracto de obrar:

     Contraria a la corriente anterior, para los partidarios de esta teoría, la acción le corresponde no solo a los que tienen la razón, sino también a quienes promueven la demanda, sin tener un derecho valido por tutelar; es decir, la acción puede ser deducida por quien no tiene la razón y por ende es abstracta del fundamente de  la demanda.  Lo más importante para esta teoría es desvincular la acción del derecho sustantivo, conoce de importancia el resultado de la sentencia, la acción le pertenece a cualquier hombre solo por el hecho de tener personalidad.  

La acción como derecho autónomo:

     Su partidario es José Chiovenda, para quien la acción y obligación son derechos subjetivos distintos, que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, denominado derecho objetivo.  La acción no es una sola cosa con la obligación, tampoco es el medio para actuar la obligación, no es la obligación en su tendencia a la actuación ni un efecto de la obligación ni un elemento ni un función del derecho subjetivo, sino un derecho distinto y autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación.  Explica que la acción de condena se consuma con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, aunque la obligación quede subsistente.

Clasificación de las acciones:

Elementos de la acción:

     Se integra por tres elementos, que comúnmente se representan en la demanda:

I Los sujetos:
a.      El Activo: a quien le corresponde el poder de obrar (Actor)
b.      El Pasivo: contra quien se ejerce el poder de obrar (demandado)
c.       El órgano de la Jurisdicción.

II La Causa:

     Es el interés fundamental de que la acción corresponde y que ordinariamente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo.

III El Objeto:


     Lo que se pide, la sentencia;  independientemente de lo que se resuelva, cuando sea favorable o desfavorable. 

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