miércoles, 8 de junio de 2016

DOCUMENTO FINAL II. TGP

No hay delito sin ley (nullum crimen sine lege):  El artículo 17 constitucional indica que no hay delito ni pena sin ley anterior.

En el mismo sentido se pronuncia el Código Procesal Penal, en su artículo 2 al prescribir lo siguiente: “No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o falta por una ley anterior”.

Juicio previo:  El artículo 12 de nuestra Constitución prescribe que ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”.   El artículo 4 del Código Procesal Penal, en su primer párrafo indica: “Nadie podrá ser condenado, penado o sentido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este código y a las normas de la constitución”.

Juicio preestablecido:   El artículo 12 constitucional en el segundo párrafo expresa lo referente al caso.  Así mismo los artículo 4 y 20 del Código Procesal Penal, se refieren a que nadie podrá ser condenado sin haber sido, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente.

Independencia Judicial:  El artículo 203 de la Constitución, en su párrafo tercero, prescribe que “Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones”.
El Código Procesal Penal en su artículo 7 lo manifiesta de la siguiente forma: “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevara a cabo por jueces….”.

Jueces Imparciales:   El código Procesal Penal en el artículo 7 es claro al indicar que “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, solo sometidos a la constitución y a la ley.  

Tribunales preestablecidos: El artículo 2 constitucional lo establece, y el artículo 7 del código procesal penal, lo prescribe también.  

Detención por faltas o infracciones:   El artículo 11 constitucional prescribe que por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo o por la propia autoridad.

Distinción de las funciones de acusar, Defender y Juzgar:
     Básicamente hay que distinguir las funciones de acusar, defender y juzgar.

¿A quién corresponde la acusación?
     El artículo 251 constitucional indica que “El ministerio público, es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes.   Así mismo el Código Procesal Penal, establece las funciones del Ministerio Publico, en varios artículos 107, 46 y 181, 24 bis, 24 ter, 25, 309 (por favor, leer cada uno de los artículos indicados en este extremo).

¿A quién corresponde la función de la defensa del acusado?
     Nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 92 se refiere al derecho que tiene el sindicado a elegir un abogado defensor de su confianza y que si no lo hiciere, el tribunal le designara uno de oficio o más tardar antes de su primera declaración.

El artículo 93, indica que: “Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores”.

¿A quién corresponde la función de juzgar y ejecutar lo juzgado?
     El artículo 203 constitucional, al regular la Independencia Judicial y potestad de juzgar, en su segundo párrafo, prescribe que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.  Artículo 46 del Código Procesal Penal, establece las 3 fases del procedimiento penal.  El artículo 47 del Código Procesal Penal, establece el mismo extremo y sobre lo mismo se manifiesta el artículo 48.  

Las facultades del juez en nuestro ordenamiento procesal respecto a la averiguación de la verdad:
     Nuestro Código Procesal Penal establece en el artículo 181 que “Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Publico y los tribunales tienen el derecho de procurar por si la averiguación de la verdad”.

El Código de Trabajo refiere la facultad del juez de remover a los peritos si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, se da por propia convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada, así lo manifiesta el Artículo 352 del referido código.

LOS ACTOS PROCEDIMENTALES O DE PROCEDIMIENTO

Denominación:
      El procedimiento está integrado por una serie de actos que realizan los que en el intervienen, vinculados de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue.

Actos de las partes:
1.      Actos destinados a obtener una resolución judicial:      Son aquellos por medio de los cuales las partes postulan una resolución determinada del juez o tribunal, suministrándole al mismo tiempo los materiales necesario para su fundamentación.

2.      Actos creadores de situaciones jurídicas:    Son actos procesales de parte que no tienden a obtener una resolución determinada.
Se tratara de actos procesales únicamente cundo produzcan efectos en el proceso de manera directa, no a través de otros actos, por lo que no tiene este carácter, por ejemplo el pacto de sumisión expresa.

Actos de Decisión del Órgano Jurisdiccional (Resoluciones):
     Respecto a los actos de decisión o sean las providencias que emite el órgano jurisdiccional durante la tramitación del proceso, el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial clasifica las resoluciones judiciales en:

DECRETOS: Que son determinaciones de trámite.

AUTOS: Que deciden materia que no es de siempre tramite o bien resuelven incidentes o el asunto principal Nantes de finalizar el tramite.

SENTENCIAS: Que disiden el asunto principal después de agotados los tramites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean dignadas como tales por la ley.

Plazo para emitir las resoluciones judiciales:
     El artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, nos indica que las providencias o decretos deben dictarse a mas tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; y las sentencias dentro de los quince días después de la vista y esta se verificara dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto.

            El tiempo de los actos

1.      Momento de realización del acto:
Lo relativo a este tenemos que ver lo que establece la Loj en sus artículos del 45 al 50:
a)      Días inhábiles:  son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados.
b)      Horas hábiles: La Loj dice que se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.  De las seis horas de un día a las dieciocho horas del mismo día.  El artículo 46 de la citada ley hace referencia a que si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computara a partir del momento en que se inicia la Jornada laborable del día hábil inmediato siguiente.

2.      Regulación de los Plazos:  La ley del Organismo Judicial en los artículos 45 al 50 regula lo relativo a los plazos:   Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la ultima notificación.    Salvo el plazo establecido o fijado por horas, se computara tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.

REGULARIDAD E IRREGULARIDAD DEL ACTO (Nulidad Procesal)

Noción de regularidad e irregularidad del acto:

     Se conoce bajo la denominación “Nulidades Procesales”, para determinar si un acto procedimental es nulo es menester recordar que el acto procedimental tiene que responder a su estructura, es decir al sujeto, objeto y a la actividad.
Si el acto no llena los requisitos que su estructura demanda, estaremos en presencia de un acto procedimental irregular, por no encajar con el patrón que indica la ley.
Un acto procesal no es nulo, sino irregular, y que la nulidad es la sanción que la ley impone a un acto irregular, el cual deja de ser regular hasta que una resolución jurisdiccional lo declara, que un acto procedimental es nulo, no antes.

Error in procedendo y error in iudicando:
     El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 613 prescribe que. “Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimiento en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”.

Efectos de la Nulidad:
     Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la nulidad fuere declara por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad. Y que cando sea por violación de ley se declarara la nulidad de una resolución, el tribunal dictara la que corresponda.
Por su parte el Código Procesal Penal en su artículo 284 indica que los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

INICIACIÓN DEL PROCESO ( La demanda)

     La demanda es el acto típico de iniciación procesal.  Por este acto procesal se inicia el proceso.  El derecho de acción se ejerce a través de la demanda, por medio de la cual se deduce la pretensión en contra del demandado.

En nuestra legislación procesal civil, el Código Procesal Civil y Mercantil regula los requisitos que debe contener la demanda, y si bien el articulo 106 específicamente se refiere al Contenido de la demanda, estimamos que para fijar su contenido debemos conjugarlo con el artículo 61, que nos indica cuales son los requisitos de toda primera solicitud.

Por su parte el artículo 107, prescribe que con la demanda se deberá acompañar los documentos en que funde su derecho el actor.

El Código de Trabajo en su artículo 332 determina los requisitos que toda demanda debe contener.  Y aunque con más amplitud, podemos decir que el único elemento extra que requiere es la vecindad del actor.
Por su parte la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 28 regula los requisitos del memorial de demanda, el cual contiene los mismos que una demanda civil.

Noción del emplazamiento:

     Llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare: 

Efectos del emplazamiento:
     El artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que los efectos del emplazamiento son los siguientes:

            Materiales:
a)      Interrumpir la prescripción.
b)      Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento.

Procesales:

a)      Dar prevención al juez que emplaza.
b)      Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante.
c)      Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

LA LEGITIMACIÓN

Nociones preliminares:
     La teoría de la legitimación sirve para determinar las personas que jurídicamente deben figurar como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal en determinado proceso, con todos los derechos y cargas inherentes a dicha calidad.

Concepto:
     Legitimación es la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa), o para que contra una persona se formule (legitimación pasiva), en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto el fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la pretensión misma que se regula por normas procesales.

LA PRUEBA

     Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso.

Hechos notorios:
     Se considera notorio aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de una determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión.
Es oportuno puntualizar que para que un hecho notorio sea tomado en cuenta dentro del proceso, es necesaria y suficiente la constatación por parte del juez.

Noción de la carga de la prueba:
    Cuando se hace referencia a la carga de la prueba se trata de determinar a cuál de las partes que actúan en el proceso (el actor o el demandado) le corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate.

Al ser carga, es un imperativo del propio interés.  De esa cuenta, el demandante cuando plantea su demanda y el demandado cuando la contesta en sentido negativo, deben tener claro que hechos tienen que probar y porque medio lo van a lograr y las consecuencias de su falta de probanza.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Sistemas:

     Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que realiza el juez, cuando resuelve el fondo del asunto sometido a su conocimiento, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de las pruebas que fueron diligenciadas en la etapa probatoria.
Los sistemas de valoración de la prueba son los siguientes:

a)      Prueba legal o tasada:  La ley procesal es la que fija, de modo general, el valor que tiene cada medio de prueba; de esa cuenta el Juez tiene que aplicarla, y resolver conforme la ley se lo ordena, aun cuando esté convencido de lo contrario.

b)     Intima convicción: La ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas, convencerse según su intimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de causa valorando aquellas según su leal saber y entender.

c)      Libre convicción o sana crítica razonada:   Establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye; de esa cuenta el juez debe motivas las resoluciones.

Las reglas de la sana critica:
     Son pautas valorativas de la prueba, contingentes y variables, que no solo involucran n conjunto de reglas de lógica que hacen al buen pensar y la observancia de ciertas máximas de experiencia, sino también que quien las aplica tenga una clara conciencia del tiempo y lugar donde actúa.

LA SENTENCIA

     La sentencia es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional, después de agotado el trámite del proceso, decide en forma normal sobre la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada por el actor.

Requisitos dela Sentencia:
     La Ley del Organismo Judicial establece en el articulo 143 los requisitos que debe de contener toda resolución judicial.

Partes de la Sentencia:
     Como hemos visto la sentencia está estructurada en tres partes bien delimitadas y de importancia diferente: Los resultandos, los considerandos y el fallo.

De la congruencia de la sentencia:
     La congruencia es el principio procesal, por medio del cual el juez en la sentencia debe pronunciarse respecto a todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate.
La congruencia como principio que informa a la sentencia, debe tomar en cuenta que:
1.      La sentencia solo puede y debe referiste a las partes en juicio.
2.      La sentencia debe recaer sobre el objeto reclamado en la demanda y lo opuesto en la contestación de la demanda.
3.      La sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda.

Clases de sentencia:
     Dependiendo si el órgano jurisdiccional ha conocido en primer o segundo grado, se les denomina como sentencias de primer o segundo grado, se también, sentencias de primera o segunda instancia.  Por razón de la materia, en sentencia penal, civil, contencioso, administrativa o de amparo.

Declarativas:  Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de n derecho.

Constitutivas:  Son aquellas que crean, modifican o extinguen un estado jurídico.


De Condena: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo, (dar hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer, o abstenerse). 

sábado, 4 de junio de 2016

DOCUMENTO FINAL I. TGP

LA JURISDICCIÓN

Noción de jurisdicción:
     El artículo 37 del Código Procesal Penal, nos habla de la jurisdicción penal: “Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y de las faltas”, cuando en realidad se refiere a la competencia y el artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la jurisdicción civil.
Todos los jueces, del orden y jerarquía que sea, tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia.   También se identifica a la jurisdicción con poder.  La jurisdicción se le refiere como función, la función del Estado de administrar justicia a través de los órganos designados para el efecto.  En nuestro país dicha función corresponde al organismo judicial, como lo determina nuestra constitución política en su artículo 203.  
La Constitución manifiesta que: “La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia”.   El artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial, nos indica que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución, y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país.

Definición:
     “La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo”.

Finalidad de la jurisdicción teorías subjetivas, objetivas y mixtas:
     Han surgido varias teorías, las que enseñan que la finalidad del proceso, es la actuación del derecho objetivo; y aquellas que consideran, por el contrario, que la finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los derechos subjetivos; sin olvidar a las que se indican por teorías mixtas.

La teoría subjetiva:     Postula que el objeto de la jurisdicción es la tutela de los derechos o intereses subjetivos individuales en cuanto deben ser protegidos por el Estado.

La teoría objetiva:     Se funda en que el fin de la jurisdicción es la aplicación de la norma general o abstracta al caso particular que se controvierte en el proceso.

Las teorías mixtas:     Se fundamentan en el hecho de que un solo aspecto (subjetivo u objetivo) no es suficiente para explicar o justificar la naturaleza de la jurisdicción, indicando que la nota característica reside precisamente en el conjunto o reunión de todos.  
Guatemala posee una teoría mixta, lo podemos ver en los artículos 1, 2 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Elementos de la jurisdicción:
Notio
Vocatio
Coertio
Iudicium
Executio

Diferencias entre jurisdicción y administración:
     En la jurisdicción actúan tres personas: el juez, el demandante y el demandado.  En la administración, en cambio solo participan dos: La administración y el particular.
La administración se propone satisfacer sus propios fines, por el contrario la jurisdicción lo hace para solucionar intereses de las partes.
El acto administrativo es de carácter voluntario, el acto jurisdiccional no es voluntario.
El acto administrativo es esencialmente revocable, el jurisdiccional no.  El acto administrativo es actividad técnica, el acto jurisdiccional es actividad jurídica.

Distinción entre acto jurisdiccional y el acto legislativo:  
     El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a regir la conducta. Es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta.
La norma presenta, siempre los caracteres de generalidad, obligatoriedad y coacción.  Mientras que la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervienen  en el juicio.

Principios informadores:
     La jurisdicción está informada por los principios siguientes:
1.      Unidad: La jurisdicción es única y como consecuencia indivisible así no lo establecen los artículos 203 de la Constitución y el 58 de la LOJ.
2.      Exclusividad: El artículo 203 constitucional, prescribe que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad, por la Corte Suprema de Justicia, así lo vemos también en el artículo 57 de la LOJ.
3.      Indelegabilidad: La Indelegabilidad de la jurisdicción se encuentra en el párrafo quinto del artículo 203 constitucional, pero el artículo 113 de la LOJ, se refiere a la competencia, aunque se haga referencia a la jurisdicción ya que en la LOJ se confunden los términos.   Ello no quiere decir que se acepte la delegación de la competencia (artículos 61 y 62 de la LOJ), solo queremos indicar que nuestra Constitución se refiere a la Indelegabilidad de la jurisdicción y la LOJ a la Indelegabilidad de la competencia.
4.      Juez Natural: Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Efectivamente el artículo 12 constitucional prescribe en su primer párrafo este principio.
5.      Supremacía constitucional: El artículo 204 constitucional prescribe el extremo anterior.  En el mismo sentido el artículo 9 de la LOJ nos habla de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE MAGISTRADOS Y JUECES

     Nuestra constitución consagra al respecto de los jueces y magistrados los siguientes principios, Independencia, Imparcialidad, Impartialidad, Inamovilidad y Responsabilidad. Debemos de manifestar que solamente el código procesal penal, en su artículo 7 hace referencia al principio de IMPARCIALIDAD.  La independencia la encontramos en el artículo 203 de la constitución. 
La inamovilidad de los funcionarios judiciales lo regula la constitución en el artículo 205 y en el mismo cuerpo legal encontramos en el artículo 208 lo referente al periodo de funciones de los magistrados y jueces.
La responsabilidad de magistrados y jueces lo vemos en el artículo 206 de la constitución. La remoción por causa justificada esta en el artículo 208  de la constitución. Así el artículo 210 segundo párrafo de la constitución, nos dice que los jueces y magistrado no pueden ser separados de su cargo.
La LOJ en el artículo 15 nos manifiesta que los jueces no pueden retardar la administración de justicia. Y el artículo 68 nos señala que los jueces deben de leer y estudiar todas las actuaciones del proceso.
El código de Trabajo, en sus artículos 429 y 430 regulan lo relativo al Recurso de Responsabilidad, que no es propiamente un recurso, ya que lo que se pretende no es la impugnación de un acto procedimental del juzgador, sino su responsabilidad por su actuar.
En el artículo 68 de la LOJ podemos leer, que los jueces son responsables de los daños que causen por la omisión de sus actos, así como de la ignorancia o negligencia.

“DIVISION DE LA JURISDICCIÓN”

     Uno de los principios que informan a la jurisdicción es su unidad, y como consecuencia no es posible su división, criterio que inspira a nuestra Constitución Política y a la LOJ. Lo que sí se puede dividir es la competencia.  

LA COMPETENCIA

     Competencia es el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano judicial particularizado.   De esa cuenta podemos indicar que todos los jueces y magistrados tienen jurisdicción, que como hemos visto con anterioridad es única e indivisible, así lo establece la LOJ en el artículo 62.

Criterios para definir la Competencia: Competencia objetiva: por materia, por cuantía, La competencia funcional y territorial.
     Por lo anterior se hace necesario determinar el ámbito de conocimiento de cada uno de los jueces del país; para ello se toman en cuenta tres factores El objetivo, el territorial y la función. Al efecto es ilustrativo lo que al respecto de la competencia indica el artículo 62 de la LOJ.  Además también el artículo 86 se refiere a la competencia de las Salas de las Cortes de Apelaciones y el artículo 94 indica la competencia de los jueces de primera instancia.
Ahora debemos de distinguir las tres clases de competencia que tenemos: Objetiva, Territorial y Funcional.

Competencia Objetiva: a. por la materia, b. Por la Cuantía:
     Atiende a la distribución del asunto o causa según el objeto y el monto del proceso.  El legislador contempla contenidos diferentes en los procesos civiles y en los penales: 1 en lo civil, el órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la materia del proceso como por el valor o cuantía del objeto litigiosos.  Con base en estos datos distribuye la ley la competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales que para ello ha instituido. 2. En lo penal, la atribución objetiva de un proceso viene determinada por la ley con base a un criterio material, según se trate de un delito o una falta.

Funcional:
     Sirve para determinar con exactitud quien es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los actos procesales, de los incidentes, de las fases de los remedios procesales y de las instancias de un proceso.
A)     Que juez va a conocer de los actos procesales separados y de los incidentes que surjan en el proceso.  Así, nos dirá quien va a ser competente para conocer de un procedimiento cautelar previo a entablar la demanda, de la declinatoria, de la recusación del juez o de cualquier otro incidente que se suscité durante la tramitación del proceso.
B)     Que juez va a conocer de las distintas etapas del proceso.  Lo cual nos va a indicar, igualmente, quien será el competente para conocer de la fase de conocimiento y de la ejecución, pero también para el proceso cautelar; y
C)     Estando dividido el proceso en instancias, indicara también que juez va a ser competente y en su caso, quien será competente para conocer el recurso de casación.

Territorial:
     Al estar determinada la competencia por razón de la materia y funcional del juez, la Corte Suprema de Justicia, es la que señala dentro de que ámbito territorial se desempeñara la función jurisdiccional.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS COMPETENCIAS OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Competencia objetiva:
     El artículo 74 de la LOJ, indica que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal de superior jerarquía de la Republica.    Los artículos 86  al referirse a la Corte de Apelaciones y Tribunales Colegiados y el 94 a los juzgados de Primera Instancia indican que la competencia objetiva o por materias y la territorial será fijada por la Corte Suprema de Justicia.
El código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 1 indica que: La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código.
Por su parte el artículo 283 del Código de Trabajo, indica que los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social, están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.
En el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, vemos que la procedencia del proceso contenciosos administrativo, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer:  a) Actos y resoluciones de la administración y b) casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Por su parte el artículo 31 del Código Procesal Penal, indica que “corresponde la jurisdicción (pero realmente es la competencia) penal el conocimiento de los delitos y de las faltas.
La LOJ en su artículo 79 determina las atribuciones (competencia) de la Corte Suprema de Justicia, el 88 nos habla de la Corte de Apelaciones y el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el 104 hace referencia a que la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por razón de la materia y de la cuantía serán fijados por la Corte Suprema de Justicia.

Competencia Funcional:
     En nuestro país la LOJ en su artículo 58 indica que la Jurisdicción es única y que para su ejercicio se distribuye en los órganos establecidos.   Recordemos que corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia atendiendo a la materia, cuantía y territorio.
Por su parte la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 79 determina las atribuciones,  el articulo 88 habla de la corte de Apelaciones, el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el 104 hace referencia a que la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por razón de la materia y de la cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia.

Competencia territorial:
     El artículo 5 de la LOJ al referirse al ámbito espacial de aplicación de la ley dice: que el imperio de la ley se extiende a todo el territorio de la República.
Por su parte el articulo 40 prescribe que la Competencia Penal es improrrogable le y que la competencia territorial no podrá ser objetada ni modificada una vez iniciado el debate.
 El artículo 288 del Código de Trabajo indique que: “Se  deben establecer Juzgados de trabajo y Previsión Social con jurisdicción en cada zona económica que la cortes Suprema de Justicia determine”.
Por su parte el articulo 307 indica que: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio”.
En lo civil, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 2 dice que: las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente…”
En el ramo contencioso administrativo actualmente solo existen dos tribunales de lo contencioso administrativo, y tres del ramo tributario que tienen la calidad de Sala de la Corte de Apelaciones, que conoce en única instancia. Y que tienen su sede en la Ciudad capital.

LOS SISTEMAS PROCESALES

Los sistemas acusatorio e inquisitivo:
     En la historia de la administración de justicia se han dado dos modelos opuestos.   El sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.
Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.  El inquisitivo a todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa.
Sin embargo no es sino por el Concilio IV de Letrán de 1215, que la Santa Inquisición inicial se transforma en la inquisición medieval, que todos conocemos.  Este concilio fue el que encomendó la tarea inquisitorial a dos Órdenes religiosas de monjes mendicantes, los Dominicos y los Franciscanos, a quienes instruyo para que continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de los nuevos delitos eclesiásticos.

EL PROCESO JURISDICCIONAL

Concepto:
     La palabra proceso, aun cuando se deriva de Processus raíz latina a su vez compuesto de pro, para adelante y caedere caer, caminar, no es una palabra de origen romano sino canónico del Medievo.
Así podemos dar la siguiente definición: “ Es el conjunto de actos coordinados por medio del cual el Estado realiza su actividad jurisdiccional”.
El proceso jurisdiccional es el método de debate que utiliza el Estado para administrar justicia, para diferenciarlo del concepto genérico, que abarca a cualquier actividad.
En cambio, cuando decimos proceso jurisdiccional, repetimos, se refiere a la actividad jurisdiccional del Estado.   Los actos que lo integran tienen que estar concatenados, en forma secuencial y lógica, conforme las etapas que más adelante se señalan.

Proceso y procedimiento. Diferencias:

     Estos términos son distintos, aunque se utilicen de forma similar. Así, el proceso es el método establecido por la ley para administrar justicia, y procedimiento hace referencia a la forma; al conjunto de formalidades a que deben someterse el juez, las partes y los que intervengan en el proceso señalados por la ley procesal, que deben cumplirse dentro él para que llegue a su fin.  De esa cuenta todo proceso tiene un procedimiento, pero no todo procedimiento es un proceso.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

     Son el conjunto de condiciones y requisitos que deben cumplirse insoslayadamente para obtener la iniciación y posterior desarrollo del proceso, así como la emisión de la sentencia que constituye su objeto.

PRINCIPIOS PROCESALES Y DEL PROCEDIMIENTO

     Los principios procesales cumplen tres funciones primordiales: Informadora, Normativa e Interpretadora.

PRINCIPIOS DEL PROCESO:

Igualdad de las partes:
    Este principio es fundamental para la defensa de los derechos de los litigantes.  Es el derecho de contradicción, conocido también como audiator altera pars:, Nuestra constitución lo recepta en sus artículos 4 y 12.

            Procedimiento preestablecido:
     Este principio es conocido en la doctrina como nulla poena sine processu, las partes deben tener conocimiento de cuál es el procedimiento al cual se están sometiendo. Nuestra constitución lo establece en el artículo 12, debe tomarse en cuenta que en este principio deben determinarse las fases del proceso, se deben señalar de igual forma los plazos dentro de los cuales se desarrollará la actividad procesal, ya que no puede dejarse abierto un procedimiento para eterna memoria.  Tanto es así que la LOJ indica en su artículo 142 los plazos dentro de los cuales los jueces deben dictar sus resoluciones. (Decretos, autos y sentencias) y el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 64 indica que los plazos y los términos son perentorios e improrrogables.   

            Juez natural o preestablecido:
     Este principio está inmerso en el derecho de defensa que regula nuestra Constitución, en su artículo 12, al indicar que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

            Moralidad o probidad del Procesal:
     Es el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados, jueces).  La ley del Organismo Judicial establece en el artículo 17 que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, Además en su artículo 66 otorga al juez la facultad de “compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que este a derecho”.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO:

            Oralidad-Escritura:
     Se entiende por oralidad del procedimiento el principio de que la resolución puede basarse solo en material procesal proferido oralmente.  En cambio en el principio de la escritura, la resolución judicial ha de basarse solo en material procesal depuesto por escrito en los autos.
El principio de la oralidad comprende una serie de principios consecuenciales:
1.      La identidad física del juzgador: Se requiere que el juez del proceso este constituido desde el inicio del proceso hasta la sentencia.
2.      La concentración del pleito: Se requiere que el proceso oral se concentre lo más posible en una audiencia.
3.      La inapelabilidad de las interlocutorias: La oralidad y la concentración exigen que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo del asunto.  
Al decir oralidad nos referimos a la forma oral de los actos, a la inmediación, la oralidad implica que el juez de la causa este presente ante las personas que intervienen en el proceso y que el recepcione las pruebas y dicte sentencia. Concentración: que la mayor parte de los actos se realicen en una sola audiencia. Publicidad: Un procedimiento oral permite que el público tenga conocimiento directo.

            Libertad o legalidad de formas:
     Este principio, como su nombre lo indica se refiere a la aptitud que la legislación procesal le otorga a las partes y/o al juez, para determinar la forma de los actos procedimentales.  En la legalidad de formas, el legislador determina en forma concreta la forma en que deben desarrollarse los actos procedimentales.  Ej: las notificaciones de las resoluciones que emitan los tribunales, conforme lo determina el artículo 328 del Código de Trabajo.
La ley del organismo judicial, en su artículo 143 prescribe que toda resolución judicial debe contener…”
De donde se desprende, contrario sensu, que nuestra legislación procesal, en cuento a las formas de las actuaciones jurisdiccionales se adscribe al principio de legalidad de las formas procesales.

            Concentración - dispersión:
     La concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de actividades procesales en el menor número posible de actos procesales, evitando dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso.
Con relación a la actividad procedimental la concentración aspira a que la mayor parte de los actos se realicen en una solo audiencia.  Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutirán en el mismo y se resolverán en la sentencia, sin dar lugar a procedimientos independientes.
La concentración se da en el proceso cuyo procedimiento ha sido diseñado por audiencias, y no en aquellas en que el procedimiento es predominantemente escrito.    Nuestro código Procesal Penal, en su artículo 360 señala que el debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta la conclusión.

            Celeridad Procesal:
     Este principio refiere que los distintos actos del procedimiento deben tramitarse y lograr su objeto en el menor tiempo posible, lo cual se logra cuando el impulso procesal es de oficio por el juez y no a instancia de las partes.

            Publicidad - secretividad:
     Publicidad de una audiencia significa el acceso para todos, incluyendo al público.  En nuestro ordenamiento procesal, el artículo 30  de la constitución política prescribe que: “todo los actos de la administración son público”.  En el artículo 12 del Código Procesal Penal se señala que: “La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y publica”.
El artículo 365, del mismo código, recoge el principio de publicidad, en lo que se refiere a la etapa del debate, en los siguientes términos: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué, total o parcialmente, a puertas cerradas cuando:  a) Afecte el pudor; b) Peligre un secreto oficial; c) Afecte gravemente el orden público; d) Este previsto específicamente; e) Se examine a un menor.

            Preclusión- libre desenvolvimiento:
     Si partimos de la idea del proceso dividió en etapas, cada etapa se tiene que realizar dentro de determinado plazo y si no se realiza el concreto acto procesal dentro del plazo correspondiente, vencido este no puede realizarse ya ese acto, dando paso a la siguiente; y por ende ya no puede volverse a la fase anterior ya que se cerró (precluyó).
El objeto de la preclusión es ordenar el proceso; y posibilitar el desarrollo del mismo, pues de lo contrario en cualquier momento puede volverse a una etapa anterior. Ej: citamos lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 64.

            Perentoriedad y No perentoriedad:
     Perentorio es el atributo o calidad del término procesal que caduca por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del derecho.  
En sentido contrario, quiere decir que estamos en presencia de plazos o términos no perentorios, cuando para cerrar la posibilidad de que se realice el acto cuyo plazo o término ha vencido, la parte que se beneficia con la inactividad tiene que solicitar el vencimiento del plazo y las consecuencia de la inactividad.  Si no la solicita el plazo sigue abierto.

            Eventualidad:
     Este principio se refiere a que las partes tienen la carga de que en su oportunidad procesal (demanda, interposición de excepciones previas, contestación de demanda y excepciones perentorias) deben esgrimir todos los medios de ataque y de defensa que tenga a su favor, simultáneamente, en un solo acto, pues de lo contrario no podrá hacerlo posteriormente.

            Inmediación - mediación:
     El principio de inmediación implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas.

            Adquisición procesal:
     El principio de adquisición procesal se relaciona con la prueba; de esa cuenta, todos los medios de prueba que se diligencien por ambas partes durante la dilación probatoria, al incorporarse al proceso, se adquieren par el proceso, y por ende dejan de pertenecer a la parte que solicito su diligenciamiento.
Este principio, denominado también de la comunidad de la prueba, como hemos señalado, consiste en que la prueba una vez producida, es decir diligenciada e incorporada al proceso, deja de pertenecer a la parte que la propuso y pasa a formar parte del proceso.  En consecuencia no puede renunciarse o desistirse.

            Saneamiento:
     En nuestra Ley del Organismo Judicial se regula esta facultad de saneamiento por medio de la figura conocida como “enmienda del procedimiento”, en la literal d) del artículo 67, en los siguientes términos: Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes.

            Gratuidad:
     Así nuestro Código de Trabajo, en el primer párrafo del artículo 11 prescribe que: Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo.

EL DEBIDO PROCESO

     El debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.

            El debido proceso constitucional:
     Nuestra constitución incorpora el concepto en parecidos términos, siguiendo la tónica de la Constitución de 1879, al indicarnos en su artículo 12.   Nuestra constitución en el referido artículo regula que todas las garantías anteriormente citadas.

            La Igualdad:
     Efectivamente el artículo 4 de la Constitución indica que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”.   Por su parte el artículo 21 del Código Procesal Penal, prescribe: “Quienes se encuentren sometidos a proceso gozaran de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación”.

            Principio de inocencia o de no culpabilidad:
     El artículo 14 constitucional prescribe que “toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”.
El artículo 14 del Código Procesal Penal indica que “El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección”.

            Derecho de Defensa:
     El artículo 12 de la constitución, prescribe que “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables”.   
Por su parte el artículo 8 de la Constitución prescribe que “Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles..”
El artículo 20 del Código Procesal Penal, prescribe que “La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal”.

            Prohibición de la persecución múltiple:
     La Constitución no regula la prohibición de la persecución múltiple. Sin embargo el Código Procesal Penal en su artículo 17 indica que “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

            El Derecho a no declarar en contra de sí mismo:
     El artículo 16 constitucional prescribe que: “En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma”.   El artículo 15 del Código Procesal Penal dice que: “El imputado no puede ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable”.

            Detención Legal:
     Ninguna persona puede ser detenida o presa sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial competente”, prescribe el artículo 6 constitucional.
Al respecto el artículo 259 del Código Procesal Penal indica que “Se podrá ordenar la prisión preventiva después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él”.