LA JURISDICCIÓN
Noción de jurisdicción:
El artículo 37 del Código Procesal Penal, nos habla de la jurisdicción
penal: “Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y de
las faltas”, cuando en realidad se refiere a la competencia y el artículo 1 del
Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la jurisdicción civil.
Todos los jueces, del orden y
jerarquía que sea, tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia. También se identifica a la jurisdicción con
poder. La jurisdicción se le refiere
como función, la función del Estado de administrar justicia a través de los
órganos designados para el efecto. En
nuestro país dicha función corresponde al organismo judicial, como lo determina
nuestra constitución política en su artículo 203.
La Constitución manifiesta que: “La
función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia”. El artículo 57 de
la Ley del Organismo Judicial, nos indica que la justicia se imparte de
conformidad con la Constitución, y demás leyes que integran el ordenamiento
jurídico del país.
Definición:
“La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la
función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía
del derecho objetivo”.
Finalidad de la jurisdicción teorías subjetivas, objetivas y mixtas:
Han surgido varias teorías, las que enseñan que la finalidad del
proceso, es la actuación del derecho objetivo; y aquellas que consideran, por
el contrario, que la finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los
derechos subjetivos; sin olvidar a las que se indican por teorías mixtas.
La teoría subjetiva: Postula que el objeto de la jurisdicción
es la tutela de los derechos o intereses subjetivos individuales en cuanto
deben ser protegidos por el Estado.
La teoría objetiva: Se funda en que el fin de la jurisdicción
es la aplicación de la norma general o abstracta al caso particular que se
controvierte en el proceso.
Las teorías mixtas: Se fundamentan en el hecho de que un solo
aspecto (subjetivo u objetivo) no es suficiente para explicar o justificar la
naturaleza de la jurisdicción, indicando que la nota característica reside
precisamente en el conjunto o reunión de todos.
Guatemala posee una teoría mixta,
lo podemos ver en los artículos 1, 2 y 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Elementos de la jurisdicción:
Notio
Vocatio
Coertio
Iudicium
Executio
Diferencias entre jurisdicción y administración:
En la jurisdicción actúan tres personas: el juez, el demandante y el
demandado. En la administración, en
cambio solo participan dos: La administración y el particular.
La administración se propone
satisfacer sus propios fines, por el contrario la jurisdicción lo hace para
solucionar intereses de las partes.
El acto administrativo es de
carácter voluntario, el acto jurisdiccional no es voluntario.
El acto administrativo es
esencialmente revocable, el jurisdiccional no.
El acto administrativo es actividad técnica, el acto jurisdiccional es
actividad jurídica.
Distinción entre acto jurisdiccional y el acto legislativo:
El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a
regir la conducta. Es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma
abstracta.
La norma presenta, siempre los
caracteres de generalidad, obligatoriedad y coacción. Mientras que la sentencia se refiere a un
caso concreto y no obliga sino a quienes intervienen en el juicio.
Principios informadores:
La jurisdicción está informada por los principios siguientes:
1. Unidad: La
jurisdicción es única y como consecuencia indivisible así no lo establecen los
artículos 203 de la Constitución y el 58 de la LOJ.
2. Exclusividad:
El artículo 203 constitucional, prescribe que la función jurisdiccional se
ejerce, con exclusividad, por la Corte Suprema de Justicia, así lo vemos
también en el artículo 57 de la LOJ.
3. Indelegabilidad:
La Indelegabilidad de la jurisdicción se encuentra en el párrafo quinto del
artículo 203 constitucional, pero el artículo 113 de la LOJ, se refiere a la
competencia, aunque se haga referencia a la jurisdicción ya que en la LOJ se
confunden los términos. Ello no quiere
decir que se acepte la delegación de la competencia (artículos 61 y 62 de la
LOJ), solo queremos indicar que nuestra Constitución se refiere a la
Indelegabilidad de la jurisdicción y la LOJ a la Indelegabilidad de la
competencia.
4. Juez
Natural: Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Efectivamente el artículo 12 constitucional prescribe en su primer párrafo este
principio.
5. Supremacía
constitucional: El artículo 204 constitucional prescribe el extremo
anterior. En el mismo sentido el
artículo 9 de la LOJ nos habla de la supremacía constitucional y la jerarquía
normativa.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE MAGISTRADOS Y JUECES
Nuestra constitución consagra al respecto de los jueces y magistrados
los siguientes principios, Independencia, Imparcialidad, Impartialidad,
Inamovilidad y Responsabilidad. Debemos de manifestar que solamente el código
procesal penal, en su artículo 7 hace referencia al principio de
IMPARCIALIDAD. La independencia la
encontramos en el artículo 203 de la constitución.
La inamovilidad de los funcionarios
judiciales lo regula la constitución en el artículo 205 y en el mismo cuerpo
legal encontramos en el artículo 208 lo referente al periodo de funciones de los
magistrados y jueces.
La responsabilidad de magistrados y
jueces lo vemos en el artículo 206 de la constitución. La remoción por causa
justificada esta en el artículo 208 de
la constitución. Así el artículo 210 segundo párrafo de la constitución, nos
dice que los jueces y magistrado no pueden ser separados de su cargo.
La LOJ en el artículo 15 nos
manifiesta que los jueces no pueden retardar la administración de justicia. Y
el artículo 68 nos señala que los jueces deben de leer y estudiar todas las
actuaciones del proceso.
El código de Trabajo, en sus
artículos 429 y 430 regulan lo relativo al Recurso de Responsabilidad, que no
es propiamente un recurso, ya que lo que se pretende no es la impugnación de un
acto procedimental del juzgador, sino su responsabilidad por su actuar.
En el artículo 68 de la LOJ podemos
leer, que los jueces son responsables de los daños que causen por la omisión de
sus actos, así como de la ignorancia o negligencia.
“DIVISION DE LA JURISDICCIÓN”
Uno de los
principios que informan a la jurisdicción es su unidad, y como consecuencia no
es posible su división, criterio que inspira a nuestra Constitución Política y
a la LOJ. Lo que sí se puede dividir es la competencia.
LA COMPETENCIA
Competencia es el conjunto de reglas que determinan la atribución de un
asunto concreto a un órgano judicial particularizado. De esa cuenta podemos indicar que todos los
jueces y magistrados tienen jurisdicción, que como hemos visto con anterioridad
es única e indivisible, así lo establece la LOJ en el artículo 62.
Criterios para definir la Competencia: Competencia objetiva: por materia,
por cuantía, La competencia funcional y territorial.
Por lo anterior se hace necesario determinar el ámbito de conocimiento
de cada uno de los jueces del país; para ello se toman en cuenta tres factores
El objetivo, el territorial y la función. Al efecto es ilustrativo lo que al
respecto de la competencia indica el artículo 62 de la LOJ. Además también el artículo 86 se refiere a la
competencia de las Salas de las Cortes de Apelaciones y el artículo 94 indica
la competencia de los jueces de primera instancia.
Ahora debemos de distinguir las
tres clases de competencia que tenemos: Objetiva, Territorial y Funcional.
Competencia Objetiva: a. por la materia, b. Por la Cuantía:
Atiende a la distribución del asunto o causa según el objeto y el monto
del proceso. El legislador contempla
contenidos diferentes en los procesos civiles y en los penales: 1 en lo civil,
el órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la
materia del proceso como por el valor o cuantía del objeto litigiosos. Con base en estos datos distribuye la ley la
competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales que para ello ha
instituido. 2. En lo penal, la atribución objetiva de un proceso viene
determinada por la ley con base a un criterio material, según se trate de un
delito o una falta.
Funcional:
Sirve para determinar con exactitud quien es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de los actos procesales, de los incidentes, de las
fases de los remedios procesales y de las instancias de un proceso.
A) Que juez va
a conocer de los actos procesales separados y de los incidentes que surjan en
el proceso. Así, nos dirá quien va a ser
competente para conocer de un procedimiento cautelar previo a entablar la
demanda, de la declinatoria, de la recusación del juez o de cualquier otro
incidente que se suscité durante la tramitación del proceso.
B) Que juez va
a conocer de las distintas etapas del proceso.
Lo cual nos va a indicar, igualmente, quien será el competente para
conocer de la fase de conocimiento y de la ejecución, pero también para el
proceso cautelar; y
C) Estando
dividido el proceso en instancias, indicara también que juez va a ser
competente y en su caso, quien será competente para conocer el recurso de
casación.
Territorial:
Al estar determinada la competencia por razón de la materia y funcional
del juez, la Corte Suprema de Justicia, es la que señala dentro de que ámbito
territorial se desempeñara la función jurisdiccional.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS COMPETENCIAS OBJETIVA, FUNCIONAL Y
TERRITORIAL
Competencia objetiva:
El artículo 74 de la LOJ, indica que la Corte Suprema de Justicia es el
tribunal de superior jerarquía de la Republica. Los artículos 86 al referirse a la Corte de Apelaciones y
Tribunales Colegiados y el 94 a los juzgados de Primera Instancia indican que
la competencia objetiva o por materias y la territorial será fijada por la
Corte Suprema de Justicia.
El código Procesal Civil y
Mercantil en su artículo 1 indica que: La jurisdicción civil y mercantil, salvo
disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de
conformidad con las normas de este código.
Por su parte el artículo 283 del
Código de Trabajo, indica que los conflictos relativos a Trabajo y Previsión
Social, están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de
trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.
En el artículo 19 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, vemos que la procedencia del proceso contenciosos
administrativo, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
tiene competencia para conocer: a) Actos
y resoluciones de la administración y b) casos de controversia derivadas de
contratos y concesiones administrativas.
Por su parte el artículo 31 del
Código Procesal Penal, indica que “corresponde la jurisdicción (pero realmente
es la competencia) penal el conocimiento de los delitos y de las faltas.
La LOJ en su artículo 79 determina
las atribuciones (competencia) de la Corte Suprema de Justicia, el 88 nos habla
de la Corte de Apelaciones y el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el
104 hace referencia a que la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por
razón de la materia y de la cuantía serán fijados por la Corte Suprema de
Justicia.
Competencia Funcional:
En nuestro país la LOJ en su artículo 58 indica que la Jurisdicción es
única y que para su ejercicio se distribuye en los órganos establecidos. Recordemos que corresponde a la Corte Suprema
de Justicia determinar la competencia atendiendo a la materia, cuantía y
territorio.
Por su parte la Ley del Organismo
Judicial, en su artículo 79 determina las atribuciones, el articulo 88 habla de la corte de
Apelaciones, el 95 de los Juzgados de Primera Instancia y el 104 hace
referencia a que la competencia de los Juzgados Menores o de Paz, por razón de
la materia y de la cuantía será fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Competencia territorial:
El artículo 5 de la LOJ al referirse al ámbito espacial de aplicación de
la ley dice: que el imperio de la ley se extiende a todo el territorio de la República.
Por su parte el articulo 40
prescribe que la Competencia Penal es improrrogable le y que la competencia
territorial no podrá ser objetada ni modificada una vez iniciado el debate.
El artículo 288 del Código de Trabajo indique
que: “Se deben establecer Juzgados de
trabajo y Previsión Social con jurisdicción en cada zona económica que la
cortes Suprema de Justicia determine”.
Por su parte el articulo 307 indica
que: “En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón
de la materia y del territorio”.
En lo civil, el Código Procesal
Civil y Mercantil en su artículo 2 dice que: las partes pueden someter expresa
o tácitamente a un juez distinto del competente…”
En el ramo contencioso
administrativo actualmente solo existen dos tribunales de lo contencioso
administrativo, y tres del ramo tributario que tienen la calidad de Sala de la
Corte de Apelaciones, que conoce en única instancia. Y que tienen su sede en la
Ciudad capital.
LOS SISTEMAS PROCESALES
Los sistemas acusatorio e inquisitivo:
En la historia de
la administración de justicia se han dado dos modelos opuestos. El sistema acusatorio y el sistema
inquisitivo.
Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe
al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio
como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la
carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y
público y resuelta por el juez según su libre convicción. El inquisitivo a todo sistema procesal donde
el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las
pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de
la que excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los
derechos de la defensa.
Sin embargo no es sino por el Concilio IV de Letrán de 1215,
que la Santa Inquisición inicial se transforma en la inquisición medieval, que
todos conocemos. Este concilio fue el
que encomendó la tarea inquisitorial a dos Órdenes religiosas de monjes
mendicantes, los Dominicos y los Franciscanos, a quienes instruyo para que
continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de los nuevos
delitos eclesiásticos.
EL PROCESO JURISDICCIONAL
Concepto:
La palabra
proceso, aun cuando se deriva de Processus raíz latina a su vez compuesto de
pro, para adelante y caedere caer, caminar, no es una palabra de origen romano
sino canónico del Medievo.
Así podemos dar la siguiente definición: “ Es el conjunto de
actos coordinados por medio del cual el Estado realiza su actividad
jurisdiccional”.
El proceso jurisdiccional es el método de debate que utiliza
el Estado para administrar justicia, para diferenciarlo del concepto genérico,
que abarca a cualquier actividad.
En cambio, cuando decimos proceso jurisdiccional, repetimos,
se refiere a la actividad jurisdiccional del Estado. Los actos que lo integran tienen que estar
concatenados, en forma secuencial y lógica, conforme las etapas que más
adelante se señalan.
Proceso y procedimiento. Diferencias:
Estos términos son
distintos, aunque se utilicen de forma similar. Así, el proceso es el método
establecido por la ley para administrar justicia, y procedimiento hace
referencia a la forma; al conjunto de formalidades a que deben someterse el
juez, las partes y los que intervengan en el proceso señalados por la ley
procesal, que deben cumplirse dentro él para que llegue a su fin. De esa cuenta todo proceso tiene un
procedimiento, pero no todo procedimiento es un proceso.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Son el conjunto de
condiciones y requisitos que deben cumplirse insoslayadamente para obtener la
iniciación y posterior desarrollo del proceso, así como la emisión de la
sentencia que constituye su objeto.
PRINCIPIOS PROCESALES Y DEL PROCEDIMIENTO
Los principios
procesales cumplen tres funciones primordiales: Informadora, Normativa e
Interpretadora.
PRINCIPIOS DEL PROCESO:
Igualdad de las partes:
Este principio es
fundamental para la defensa de los derechos de los litigantes. Es el derecho de contradicción, conocido
también como audiator altera pars:, Nuestra constitución lo recepta en sus
artículos 4 y 12.
Procedimiento preestablecido:
Este principio es
conocido en la doctrina como nulla poena sine processu, las
partes deben tener conocimiento de cuál es el procedimiento al cual se están
sometiendo. Nuestra constitución lo establece en el artículo 12, debe tomarse
en cuenta que en este principio deben determinarse las fases del proceso, se
deben señalar de igual forma los plazos dentro de los cuales se desarrollará la
actividad procesal, ya que no puede dejarse abierto un procedimiento para
eterna memoria. Tanto es así que la LOJ
indica en su artículo 142 los plazos dentro de los cuales los jueces deben
dictar sus resoluciones. (Decretos, autos y sentencias) y el Código Procesal
Civil y Mercantil en su artículo 64 indica que los plazos y los términos son
perentorios e improrrogables.
Juez natural o preestablecido:
Este principio
está inmerso en el derecho de defensa que regula nuestra Constitución, en su
artículo 12, al indicar que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o
tribunal competente y preestablecido.
Moralidad o probidad del Procesal:
Es el conjunto de
reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su
comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores,
abogados, jueces). La ley del Organismo
Judicial establece en el artículo 17 que los derechos deben ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe, Además en su artículo 66 otorga al
juez la facultad de “compeler y apremiar por los medios legales a cualquier
persona para que este a derecho”.
PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO:
Oralidad-Escritura:
Se entiende por
oralidad del procedimiento el principio de que la resolución puede basarse solo
en material procesal proferido oralmente.
En cambio en el principio de la escritura, la resolución judicial ha de
basarse solo en material procesal depuesto por escrito en los autos.
El principio de la oralidad comprende una serie de principios
consecuenciales:
1.
La
identidad física del juzgador: Se requiere que el juez del proceso este
constituido desde el inicio del proceso hasta la sentencia.
2.
La
concentración del pleito: Se requiere que el proceso oral se concentre lo más
posible en una audiencia.
3.
La
inapelabilidad de las interlocutorias: La oralidad y la concentración exigen
que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo del
asunto.
Al decir oralidad nos referimos a la forma oral de los actos,
a la inmediación, la oralidad implica que el juez de la causa este presente
ante las personas que intervienen en el proceso y que el recepcione las pruebas
y dicte sentencia. Concentración: que la mayor parte de los actos se realicen
en una sola audiencia. Publicidad: Un procedimiento oral permite que el público
tenga conocimiento directo.
Libertad o legalidad de formas:
Este principio,
como su nombre lo indica se refiere a la aptitud que la legislación procesal le
otorga a las partes y/o al juez, para determinar la forma de los actos
procedimentales. En la legalidad de
formas, el legislador determina en forma concreta la forma en que deben
desarrollarse los actos procedimentales.
Ej: las notificaciones de las resoluciones que emitan los tribunales,
conforme lo determina el artículo 328 del Código de Trabajo.
La ley del organismo judicial, en su artículo 143 prescribe
que toda resolución judicial debe contener…”
De donde se desprende, contrario sensu, que nuestra
legislación procesal, en cuento a las formas de las actuaciones
jurisdiccionales se adscribe al principio de legalidad de las formas
procesales.
Concentración - dispersión:
La concentración
de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de
actividades procesales en el menor número posible de actos procesales, evitando
dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso.
Con relación a la actividad procedimental la concentración
aspira a que la mayor parte de los actos se realicen en una solo audiencia. Con relación al contenido del proceso, la
concentración significa que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales
se discutirán en el mismo y se resolverán en la sentencia, sin dar lugar a
procedimientos independientes.
La concentración se da en el proceso cuyo procedimiento ha
sido diseñado por audiencias, y no en aquellas en que el procedimiento es predominantemente
escrito. Nuestro código Procesal
Penal, en su artículo 360 señala que el debate continuara durante todas las
audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta la conclusión.
Celeridad Procesal:
Este principio
refiere que los distintos actos del procedimiento deben tramitarse y lograr su
objeto en el menor tiempo posible, lo cual se logra cuando el impulso procesal
es de oficio por el juez y no a instancia de las partes.
Publicidad - secretividad:
Publicidad de una
audiencia significa el acceso para todos, incluyendo al público. En nuestro ordenamiento procesal, el artículo
30 de la constitución política prescribe
que: “todo los actos de la administración son público”. En el artículo 12 del Código Procesal Penal se
señala que: “La función de los tribunales en los procesos es obligatoria,
gratuita y publica”.
El artículo 365, del mismo código, recoge el principio de
publicidad, en lo que se refiere a la etapa del debate, en los siguientes
términos: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se efectué, total o parcialmente, a puertas cerradas cuando: a) Afecte el pudor; b) Peligre un secreto
oficial; c) Afecte gravemente el orden público; d) Este previsto
específicamente; e) Se examine a un menor.
Preclusión- libre desenvolvimiento:
Si partimos de la
idea del proceso dividió en etapas, cada etapa se tiene que realizar dentro de
determinado plazo y si no se realiza el concreto acto procesal dentro del plazo
correspondiente, vencido este no puede realizarse ya ese acto, dando paso a la siguiente;
y por ende ya no puede volverse a la fase anterior ya que se cerró (precluyó).
El objeto de la preclusión es ordenar el proceso; y
posibilitar el desarrollo del mismo, pues de lo contrario en cualquier momento
puede volverse a una etapa anterior. Ej: citamos lo dispuesto por el Código
Procesal Civil y Mercantil en el artículo 64.
Perentoriedad y No perentoriedad:
Perentorio es el
atributo o calidad del término procesal que caduca por el solo ministerio de la
ley, sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera
automática la extinción del derecho.
En sentido contrario, quiere decir que estamos en presencia
de plazos o términos no perentorios, cuando para cerrar la posibilidad de que
se realice el acto cuyo plazo o término ha vencido, la parte que se beneficia
con la inactividad tiene que solicitar el vencimiento del plazo y las
consecuencia de la inactividad. Si no la
solicita el plazo sigue abierto.
Eventualidad:
Este principio se
refiere a que las partes tienen la carga de que en su oportunidad procesal
(demanda, interposición de excepciones previas, contestación de demanda y
excepciones perentorias) deben esgrimir todos los medios de ataque y de defensa
que tenga a su favor, simultáneamente, en un solo acto, pues de lo contrario no
podrá hacerlo posteriormente.
Inmediación - mediación:
El principio de
inmediación implica la comunicación personal del juez con las partes y el
contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente de las
pruebas.
Adquisición procesal:
El principio de
adquisición procesal se relaciona con la prueba; de esa cuenta, todos los
medios de prueba que se diligencien por ambas partes durante la dilación
probatoria, al incorporarse al proceso, se adquieren par el proceso, y por ende
dejan de pertenecer a la parte que solicito su diligenciamiento.
Este principio, denominado también de la comunidad de la
prueba, como hemos señalado, consiste en que la prueba una vez producida, es
decir diligenciada e incorporada al proceso, deja de pertenecer a la parte que
la propuso y pasa a formar parte del proceso.
En consecuencia no puede renunciarse o desistirse.
Saneamiento:
En nuestra Ley del
Organismo Judicial se regula esta facultad de saneamiento por medio de la
figura conocida como “enmienda del procedimiento”, en la literal d) del
artículo 67, en los siguientes términos: Los jueces tendrán facultad para
enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya
cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes.
Gratuidad:
Así nuestro Código
de Trabajo, en el primer párrafo del artículo 11 prescribe que: Quedan exentos
de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos
documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo.
EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso
no es ni más ni menos que el proceso que respeta los principios que van ínsitos
en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.
El debido proceso constitucional:
Nuestra
constitución incorpora el concepto en parecidos términos, siguiendo la tónica
de la Constitución de 1879, al indicarnos en su artículo 12. Nuestra constitución en el referido artículo
regula que todas las garantías anteriormente citadas.
La Igualdad:
Efectivamente el
artículo 4 de la Constitución indica que “En Guatemala todos los seres humanos
son libres e iguales en dignidad y derechos”.
Por su parte el artículo 21 del Código Procesal Penal, prescribe:
“Quienes se encuentren sometidos a proceso gozaran de las garantías y derechos
que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación”.
Principio de inocencia o de no
culpabilidad:
El artículo 14
constitucional prescribe que “toda persona es inocente, mientras no se le haya
declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”.
El artículo 14 del Código Procesal Penal indica que “El
procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto
una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida
de seguridad y corrección”.
Derecho de Defensa:
El artículo 12 de
la constitución, prescribe que “La defensa de la persona y sus derechos son
inviolables”.
Por su parte el artículo 8 de la Constitución prescribe que
“Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que
le sean comprensibles..”
El artículo 20 del Código Procesal Penal, prescribe que “La
defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal”.
Prohibición de la persecución múltiple:
La Constitución no
regula la prohibición de la persecución múltiple. Sin embargo el Código
Procesal Penal en su artículo 17 indica que “Nadie debe ser perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
El Derecho a no declarar en contra de sí
mismo:
El artículo 16
constitucional prescribe que: “En proceso penal, ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra sí misma”. El artículo 15 del Código Procesal Penal dice
que: “El imputado no puede ser obligado a declarar contra si mismo ni a
declararse culpable”.
Detención Legal:
Ninguna persona
puede ser detenida o presa sino por causa de delito o falta y en virtud de
orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial competente”,
prescribe el artículo 6 constitucional.
Al respecto el artículo 259 del Código Procesal
Penal indica que “Se podrá ordenar la prisión preventiva después de oír al
sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y
motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o
participado en él”.
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