No hay delito sin ley (nullum crimen sine lege): El artículo 17 constitucional indica que no
hay delito ni pena sin ley anterior.
En el mismo sentido se pronuncia el
Código Procesal Penal, en su artículo 2 al prescribir lo siguiente: “No podrá
iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones
calificados como delitos o falta por una ley anterior”.
Juicio previo: El artículo 12
de nuestra Constitución prescribe que ninguna persona puede ser juzgada por
Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente”. El
artículo 4 del Código Procesal Penal, en su primer párrafo indica: “Nadie podrá
ser condenado, penado o sentido a medida de seguridad y corrección, sino en
sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las
disposiciones de este código y a las normas de la constitución”.
Juicio preestablecido:
El artículo 12 constitucional en el segundo párrafo expresa lo referente
al caso. Así mismo los artículo 4 y 20
del Código Procesal Penal, se refieren a que nadie podrá ser condenado sin
haber sido, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal
competente.
Independencia Judicial: El artículo 203 de la Constitución, en su
párrafo tercero, prescribe que “Los magistrados y jueces son independientes en
el ejercicio de sus funciones”.
El Código Procesal Penal en su
artículo 7 lo manifiesta de la siguiente forma: “El juzgamiento y decisión de
las causas penales se llevara a cabo por jueces….”.
Jueces Imparciales:
El código Procesal Penal en el artículo 7 es claro al indicar que “El
juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces
imparciales e independientes, solo sometidos a la constitución y a la ley.
Tribunales preestablecidos: El artículo 2 constitucional lo
establece, y el artículo 7 del código procesal penal, lo prescribe también.
Detención por faltas o infracciones: El artículo 11 constitucional prescribe que
por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las
personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el
testimonio de persona de arraigo o por la propia autoridad.
Distinción de las funciones de acusar, Defender y Juzgar:
Básicamente hay que distinguir las funciones de acusar, defender y
juzgar.
¿A quién corresponde la acusación?
El artículo 251 constitucional indica que “El ministerio público, es una
institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con
funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto
cumplimiento de las leyes. Así mismo el
Código Procesal Penal, establece las funciones del Ministerio Publico, en
varios artículos 107, 46 y 181, 24 bis, 24 ter, 25, 309 (por favor, leer cada uno de los artículos
indicados en este extremo).
¿A quién corresponde la función de la defensa del acusado?
Nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 92 se refiere al derecho
que tiene el sindicado a elegir un abogado defensor de su confianza y que si no
lo hiciere, el tribunal le designara uno de oficio o más tardar antes de su
primera declaración.
El artículo 93, indica que:
“Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores”.
¿A quién corresponde la función de juzgar y ejecutar lo juzgado?
El artículo 203 constitucional, al regular la Independencia Judicial y
potestad de juzgar, en su segundo párrafo, prescribe que corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado. Artículo 46 del Código Procesal
Penal, establece las 3 fases del procedimiento penal. El artículo 47 del Código Procesal Penal, establece
el mismo extremo y sobre lo mismo se manifiesta el artículo 48.
Las facultades del juez en nuestro ordenamiento procesal respecto a la
averiguación de la verdad:
Nuestro Código Procesal Penal establece en el artículo 181 que “Salvo
que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Publico y los tribunales
tienen el derecho de procurar por si la averiguación de la verdad”.
El Código de Trabajo refiere la
facultad del juez de remover a los peritos si en cualquier momento tuviere
motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, se da por propia
convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada, así lo
manifiesta el Artículo 352 del referido código.
LOS ACTOS PROCEDIMENTALES O DE PROCEDIMIENTO
Denominación:
El procedimiento está integrado por una
serie de actos que realizan los que en el intervienen, vinculados de tal manera
que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente
del que le sigue.
Actos de las partes:
1.
Actos
destinados a obtener una resolución judicial: Son aquellos por medio de los cuales las
partes postulan una resolución determinada del juez o tribunal, suministrándole
al mismo tiempo los materiales necesario para su fundamentación.
2.
Actos
creadores de situaciones jurídicas: Son actos procesales de parte que no tienden
a obtener una resolución determinada.
Se tratara
de actos procesales únicamente cundo produzcan efectos en el proceso de manera
directa, no a través de otros actos, por lo que no tiene este carácter, por
ejemplo el pacto de sumisión expresa.
Actos de Decisión del Órgano Jurisdiccional (Resoluciones):
Respecto a los actos de decisión o sean las providencias que emite el
órgano jurisdiccional durante la tramitación del proceso, el artículo 141 de la
Ley del Organismo Judicial clasifica las resoluciones judiciales en:
DECRETOS: Que son determinaciones de trámite.
AUTOS: Que deciden materia que no es de siempre tramite o bien
resuelven incidentes o el asunto principal Nantes de finalizar el tramite.
SENTENCIAS: Que disiden el asunto principal después de agotados
los tramites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean
dignadas como tales por la ley.
Plazo para emitir las resoluciones judiciales:
El artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, nos indica que las
providencias o decretos deben dictarse a mas tardar al día siguiente de que se
reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; y las sentencias dentro
de los quince días después de la vista y esta se verificara dentro de los
quince días después de que se termine la tramitación del asunto.
El tiempo de los actos
1.
Momento de
realización del acto:
Lo relativo
a este tenemos que ver lo que establece la Loj en sus artículos del 45 al 50:
a) Días
inhábiles: son inhábiles los días de
feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados.
b) Horas
hábiles: La Loj dice que se entiende por noche el tiempo comprendido entre las
dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. De las seis horas de un día a las dieciocho
horas del mismo día. El artículo 46 de
la citada ley hace referencia a que si se tratare de la interposición de un
recurso, el plazo se computara a partir del momento en que se inicia la Jornada
laborable del día hábil inmediato siguiente.
2.
Regulación
de los Plazos: La ley del
Organismo Judicial en los artículos 45 al 50 regula lo relativo a los
plazos: Todo plazo debe computarse a
partir del día siguiente al de la ultima notificación. Salvo el plazo establecido o fijado por
horas, se computara tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir
del momento de la última notificación o del fijado para su inicio.
REGULARIDAD E IRREGULARIDAD DEL ACTO (Nulidad Procesal)
Noción de regularidad e irregularidad del acto:
Se conoce bajo la denominación “Nulidades Procesales”, para determinar
si un acto procedimental es nulo es menester recordar que el acto procedimental
tiene que responder a su estructura, es decir al sujeto, objeto y a la
actividad.
Si el acto no llena los requisitos
que su estructura demanda, estaremos en presencia de un acto procedimental
irregular, por no encajar con el patrón que indica la ley.
Un acto procesal no es nulo, sino
irregular, y que la nulidad es la sanción que la ley impone a un acto
irregular, el cual deja de ser regular hasta que una resolución jurisdiccional
lo declara, que un acto procedimental es nulo, no antes.
Error in procedendo y error in iudicando:
El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 613 prescribe que.
“Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimiento en que se
infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o
casación”.
Efectos de la Nulidad:
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil establece que si la nulidad
fuere declara por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde
que se incurrió en nulidad. Y que cando sea por violación de ley se declarara
la nulidad de una resolución, el tribunal dictara la que corresponda.
Por su parte el Código Procesal
Penal en su artículo 284 indica que los defectos deberán ser subsanados,
siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o
cumplimiento el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
INICIACIÓN DEL PROCESO ( La demanda)
La demanda es el acto típico de iniciación procesal. Por este acto procesal se inicia el
proceso. El derecho de acción se ejerce
a través de la demanda, por medio de la cual se deduce la pretensión en contra
del demandado.
En nuestra legislación procesal
civil, el Código Procesal Civil y Mercantil regula los requisitos que debe
contener la demanda, y si bien el articulo 106 específicamente se refiere al
Contenido de la demanda, estimamos que para fijar su contenido debemos
conjugarlo con el artículo 61, que nos indica cuales son los requisitos de toda
primera solicitud.
Por su parte el artículo 107,
prescribe que con la demanda se deberá acompañar los documentos en que funde su
derecho el actor.
El Código de Trabajo en su artículo
332 determina los requisitos que toda demanda debe contener. Y aunque con más amplitud, podemos decir que
el único elemento extra que requiere es la vecindad del actor.
Por su parte la Ley de lo
Contencioso Administrativo en su artículo 28 regula los requisitos del memorial
de demanda, el cual contiene los mismos que una demanda civil.
Noción del emplazamiento:
Llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para
que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir
con lo que se mandare:
Efectos del emplazamiento:
El artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que los
efectos del emplazamiento son los siguientes:
Materiales:
a) Interrumpir
la prescripción.
b) Impedir que
el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento.
Procesales:
a) Dar
prevención al juez que emplaza.
b) Sujetar a
las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante.
c) Obligar a
las partes a constituirse en el lugar del proceso.
LA LEGITIMACIÓN
Nociones preliminares:
La teoría de la legitimación sirve para determinar las personas que
jurídicamente deben figurar como sujetos activo y pasivo de la relación
jurídica procesal en determinado proceso, con todos los derechos y cargas
inherentes a dicha calidad.
Concepto:
Legitimación es la posición habilitante para formular la pretensión
(legitimación activa), o para que contra una persona se formule (legitimación
pasiva), en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto el fondo y pueda
procederse a la estimación o desestimación de la pretensión misma que se regula
por normas procesales.
LA PRUEBA
Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento
psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que
han sido aportados al proceso.
Hechos notorios:
Se considera notorio aquellos hechos del conocimiento de los cuales
forma parte de la cultura normal propia de una determinado circulo social en el
tiempo en que se produce la decisión.
Es oportuno puntualizar que para
que un hecho notorio sea tomado en cuenta dentro del proceso, es necesaria y
suficiente la constatación por parte del juez.
Noción de la carga de la prueba:
Cuando se hace referencia a la carga de la prueba se trata de determinar
a cuál de las partes que actúan en el proceso (el actor o el demandado) le
corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate.
Al ser carga, es un imperativo del
propio interés. De esa cuenta, el
demandante cuando plantea su demanda y el demandado cuando la contesta en
sentido negativo, deben tener claro que hechos tienen que probar y porque medio
lo van a lograr y las consecuencias de su falta de probanza.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Sistemas:
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la
operación mental que realiza el juez, cuando resuelve el fondo del asunto
sometido a su conocimiento, que tiene por fin conocer el mérito o valor de
convicción que pueda deducirse del contenido de las pruebas que fueron
diligenciadas en la etapa probatoria.
Los sistemas de valoración de la
prueba son los siguientes:
a)
Prueba
legal o tasada: La ley procesal
es la que fija, de modo general, el valor que tiene cada medio de prueba; de
esa cuenta el Juez tiene que aplicarla, y resolver conforme la ley se lo
ordena, aun cuando esté convencido de lo contrario.
b)
Intima
convicción: La ley no establece regla alguna para la apreciación
de las pruebas, convencerse según su intimo parecer, de la existencia o
inexistencia de los hechos de causa valorando aquellas según su leal saber y
entender.
c)
Libre
convicción o sana crítica razonada:
Establece la mas plena libertad
de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se
llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye; de esa cuenta
el juez debe motivas las resoluciones.
Las reglas de la sana critica:
Son pautas valorativas de la prueba, contingentes y variables, que no
solo involucran n conjunto de reglas de lógica que hacen al buen pensar y la
observancia de ciertas máximas de experiencia, sino también que quien las
aplica tenga una clara conciencia del tiempo y lugar donde actúa.
LA SENTENCIA
La sentencia es el acto procesal por medio del cual el órgano
jurisdiccional, después de agotado el trámite del proceso, decide en forma
normal sobre la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada por el
actor.
Requisitos dela Sentencia:
La Ley del Organismo Judicial establece en el articulo 143 los
requisitos que debe de contener toda resolución judicial.
Partes de la Sentencia:
Como hemos visto la sentencia está estructurada en tres partes bien
delimitadas y de importancia diferente: Los resultandos, los considerandos y el
fallo.
De la congruencia de la sentencia:
La congruencia es el principio procesal, por medio del cual el juez en
la sentencia debe pronunciarse respecto a todos los puntos litigiosos que
fueron objeto del debate.
La congruencia como principio que
informa a la sentencia, debe tomar en cuenta que:
1. La
sentencia solo puede y debe referiste a las partes en juicio.
2. La
sentencia debe recaer sobre el objeto reclamado en la demanda y lo opuesto en
la contestación de la demanda.
3. La
sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la demanda.
Clases de sentencia:
Dependiendo si el órgano jurisdiccional ha conocido en primer o segundo
grado, se les denomina como sentencias de primer o segundo grado, se también,
sentencias de primera o segunda instancia.
Por razón de la materia, en sentencia penal, civil, contencioso,
administrativa o de amparo.
Declarativas: Son aquellas
que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de n derecho.
Constitutivas: Son aquellas
que crean, modifican o extinguen un estado jurídico.
De Condena: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una
prestación, ya sea en sentido positivo, (dar hacer) ya sea en sentido negativo
(no hacer, o abstenerse).
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