domingo, 28 de febrero de 2016

PROCESO ECONÓMICO


EL SISTEMA DE PRECIOS



     La división del trabajo presupone que el producto será intercambiado primitivamente por medio de trueque directo o indirectamente a medida que el proceso de mercado se trona más amplio y más completo.
En el análisis económico de la formación de precios tenemos que recurrir a construcciones imaginarias, pues en la realidad no se puede aislar una causa para identificar su efecto. Tampoco existe la perfección de manera que solo conceptualmente se pueda dar la competencia “perfecta” o pura o el precio de equilibrio.
En teoría, si la información fuese perfecta, habría solo un precio en el mercado para el mismo bien, pues quien pretende vender más caro no vendería.

Puesto que la información no es perfecta, es predecible que en la realidad se den diferentes precios para el mismo bien o servicio.  La competencia o su opuesto (el monopolio y el monopsonio) tampoco pueden ser perfectos o absolutos, pues para todo hay otras opciones sustitutivas.

El Sistema de Precios expresado en dinero es el mecanismo que espontáneamente surgió para coordinar esos intercambios cada vez más indirectos entre personas que jamás se conocerán y que consecuentemente nunca podrán enterarse mutuamente de cuáles son sus prioridades y su poder adquisitivo.

Del mismo intercambio surge surgen las relaciones como términos de intercambio, o tasas de sustitución, entre distintos bienes y servicios que nos permite como ejemplo, saber cuántas manzanas podrá adquirir a cambio de un pantalón.

Las personas acomodan sus actuaciones en base a la información que reciben de los precios.  Los bienes o servicios que una persona pueda obtener a cambio de lo que produce constituye el precio real que la gente está dispuesta a pagarle. La cantidad equivalente de dinero es el precio nominal. Cuando esos precios se expresan, ya no en cantidad de otros bienes, como lo sería con el trueque, sino en alguna moneda. El dinero surge en todo momento para facilitar la división del trabajo.

Lo que le interesa a la persona es cuanto de otras cosas podrán obtener a cambio de su propio esfuerzo o ingenio.  Ya sabiendo cuánto cuesta algo, (en precio monetario), es fácil saber cuánto es lo que necesitamos, en dinero para producir otro bien o satisfacer una necesidad o satisfacción.

Utilizando los precios relativos de las distintas opciones de materiales y métodos, para escoger aquella solución que consuma la menor cantidad de recursos en relación al valor que se le atribuye a lo que deseamos hacer o satisfacer.  Es decir, los precios permiten calcular y constantemente economizar.

Los precios siempre son relativos; pero en abstracto no nos indican relaciones de intercambio. Todos los precios juntos conforman la estructura de precios.

Equivalencia entre cantidad de distintos bienes


Un Pan
Un Sombrero
Un Bolígrafo
20 Cigarrillos
Pan
Sombrero
Bolígrafo
20 Cigarrillos
1
1/10
1/5
¼
10
1
2
10/4
5
½
1
5/4
4
4/10
4/5
1

     Si utilizamos precios relativos, solamente una columna basta para indicar la relación entre cualquiera de las cosas.


Relación de Intercambio expresada en precios

Pan
Sombrero
Bolígrafo
20 Cigarrillos
0.10
1.00
0.50
0.40


Los precios siempre varían porque las cosas son escasas, no es factible que todos tengan de todo.  El hecho de vivir en un mundo de escasez indefectiblemente obliga a racionar.

En este orden de ideas podemos decir que las funciones principales de la función coordinadora del sistema de precios son:

1)      Comunicar información pertinente
2)      Efectuar cálculo económico para asignar recursos
3)      Ayudar al racionamiento

     La Teoría de Precios es la explicación de cómo se llegan a establecer los precios de las cosas y de los servicios. Pero antes de entrar en teoría de precios conviene aclarar la diferencia entre precios y valor.

El Valor es la estima que la persona le atribuye a las satisfacciones, bienes o servicios que desea en comparación con las de las demás cosas que también desea.  En cambio el precio es la cantidad de dinero que en el mercado hay que pagar para comprar una cosa u obtener un servicio.  El valor es una estimación personal; en cambio, el precio resulta de la interacción de los muchos que participan intercambiando en el mercado, de muchas personas.    Todas las personas de una forma u otra, influimos en la estructura de precios, la situación es que no podemos darnos cuenta de ello.

Al valorizar cada persona ordena sus prioridades, mismas que dependen solo de cada una de las personas, la ausencia de coincidencia en valorizaciones es lo que da origen a los intercambios., y la realización de esta infinidad de intercambios lo que hace es que todos podamos satisfacer nuestras necesidades de la forma en que mejor podamos conseguir.

La explicación de la Teoría de Precios parte de nuestras viejas premisas que hemos aprendido, y recordándolas son:

El individuo actúa para disminuir su estado de insatisfacción.
El indiviudo siempre esta escogiendo.
Todo es escaso.
El individuo, no es omnisciente, no lo puede saber todo.
El trabajo en si no es riqueza, es un sacrificio necesario.
Todas las personas son diferentes.

     Dado que todo es escaso, los hombres necesariamente tienen que escoger, y escoger implica sacrificar una opción entre otras.


Al escoger hacemos una valorización de las cosas, las opciones sacrificadas constituyen el costo de optar por lo que se prefiero, eso es el Costo de Oportunidad.  La persona está haciendo un intercambio interpersonal, decidiendo sacrificar y prescindir de alguna satisfacción a cambio de la que eligió.

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL

LA LEY PROCESAL

Generalidades:

     La norma procesal puede ser definida como una norma jurídica destinada a regular la realización de la función jurisdiccional del Estado.

La naturaleza de la norma determina, cuáles deben ser los instrumentos a ser utilizados para su análisis.

Los tratadistas discrepan en cuanto a la forma de determinar cuando estamos en presencia de una norma procesal.  Unos sostienen que la línea de separación entre una ley sustancial y una procesal está en su contenido.  Otros que en su objeto y finalidad ya que a la ley procesal corresponde regular la tutela jurisdiccional de los derechos sustantivos y la norma material establecer si son o no fundados dichos derechos.  En fin, otros indican que las normas procesales miran mas a la forma que al contenido y por eso les llaman formales.

¿Cómo se distingue una norma procesal de una material?  La norma procesal atiende a la admisibilidad de la pretensión, regulando los actos que preceden a la sentencia y si esta procede o no, entrar a resolver el tema de fondo planteado por la pretensión.

Aplicación de la ley procesal:

     Al resolver una cuestión procesal, el juez se encuentra ante tres situaciones:

1.      Que existía respecto de ella una disposición expresa en la ley.
2.      Que la aplicación de la ley al caso sea dudosa.
3.      Que no exista disposición legal que resuelva la cuestión.

En caso que exista más de una norma aplicable al caso, el juzgador tendrá que elegir cuál es la norma que el estima es la que se debe aplicar al caso sometido a su consentimiento y por ende, es la que va a aplicar.  Lo que hay que tener presente es que conforme al tenor del artículo 15 de la LOJ, dice que el Juez está obligado a resolver, ya que está prohibido el non liquet.

La ley procesal en el tiempo:

¿Cuál es la vigencia de una ley? Es decir ¿Cuándo nace a la vida jurídica y cuando deja de existir? Al regular la vigencia de las leyes el artículo 180 de nuestra constitución establece que: “La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación…”  De la misma forma la Ley del Organismo Judicial indica en el artículo 6 que: “La ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial…”  Respecto a la derogatoria de las leyes la misma LOJ en su artículo 8 establece las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de nuevas leyes; b) parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior; d) total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que está hubiere derogado”.

Hay que referirse a la vigencia de las normas, a la retroactividad y a la ultraactividad de la ley.

En ocasiones una ley que ha sido derogada continúa aplicándose durante la vigencia de la nueva ley. Estamos en presencia de la figura de la Ultraactividad. Esto aunque parezca un contrasentido no lo es en lo que se refiere a las normas procesales, pues por política procesal se acuerda que los procesos ya iniciados cuando entra en vigor la nueva ley, se continúen tramitando conforme a la normativa procedimental derogada.

Puede suceder también, que una ley al ser promulgada quiera regir situaciones que han sido realizadas al amparo de la ley derogada.  Estamos en presencia así de la retroactividad de la ley.

Actualmente en la doctrina hay consenso en que la ley no tiene efecto retroactivo. Así lo regula nuestra Constitución en el artículo 15 y la LOJ en el artículo 7.

La Ley procesal en el espacio:

¿Cuál es el ámbito espacial de aplicación de la ley guatemalteca? Las leyes guatemaltecas se aplican en el territorio guatemalteco (el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo). Al respecto debemos referirnos al artículo 5 de la LOJ.

El artículo 33 de la LOJ prescribe que la competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país… Por su parte el artículo 314 del Código de Derecho Internacional Privado determina que: “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales”.

Por su parte el artículo 1 del CPCyM es claro al manifestar que: “La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código”. Y al respecto la LOJ en el artículo 3 establece la Imperatividad: “Los tribunales y los sujetos procesales n podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias”.

Interpretación de la ley procesal:

     Es pertinente preguntarse ¿Qué se entiende por interpretación? Interpretar es encontrar el sentido de algo. “Según su derivación etimológica significa la explicación, declaración o determinación del sentido de una ley”.  En el sentido jurídico interpretar es desentrañar el sentido de la ley.

            La interpretación legal en nuestro país:

     El artículo 1 de la LOJ, describe que: “Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación interpretación e integración del ordenamiento guatemalteco”.

Por su parte el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece que: “Las normas se interpretan conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras”.

De lo descrito en el artículo anterior debemos establecer varias cosas, los métodos de interpretación, son varios, de esta forma así cuando se afirma que “las normas se interpretaran conforme a su texto…” lo cual se ve completado por el primer párrafo del artículo 11 de la misma ley, que prescribe lo siguiente “El idioma oficial es el español, Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española……” Nos referimos al método GRAMATICAL y cuando agrega “según en el sentido propio de sus palabras” debe hallarse el sentido de la norma mediante la aplicación de las leyes de la lógica, hablándose en este supuesto de una interpretación lógica o de la lógica como uno de los elementos de la interpretación”.  Pero, cuando el mismo artículo 11 en el párrafo citado indica que “salvo que el legislador las haya definido expresamente”, nos indica que la interpretación es autentica.  Siguiendo con el primer párrafo, agrega que la interpretación no solo debe realizarse “según el sentido de sus palabras”, sino que debe tomarse “su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales”; de donde debemos considerar el contexto de la norma a interpretarse (es decir la totalidad de la normativa de la cual forma parte la norma a interpretarse); y “de acurdo con las disposiciones constitucionales”.

Respecto al contexto se hace referencia al método SISTEMATICO de la interpretación.  (El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes). Si utilizando los métodos mencionados el sentido de la norma continua siendo obscuro, su contenido se puede aclarar atendiendo al orden siguiente:

a)      A la finalidad y al espíritu de la norma, aquí se hace referencia al método EVOLUTIVO, el cual nos permite determinar la finalidad de la norma en el momento de aplicarla.
b)      A la historia fidedigna de su institución.  Aquí se hace referencia al método HISTORICO.

Integración de la ley procesal:

     Debemos de saber muy bien que la ley puede tener lagunas, no así, el derecho.  La existencia de dichas lagunas marca el límite de la tarea del intérprete como tal, debido a que no hay norma que interpretar; entonces el juez, derivado de la obligación de resolver que le manda el artículo 15 de la LOJ, tiene que integrar la ley y resolver.    Dicho artículo (obligación de resolver) prescribe que “los jueces no pueden suspender, retrasar, ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad.  En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley.

     En los supuestos de obscuridad y ambigüedad, el juez debe interpretar la norma; pero en los caos de falta o insuficiencia de la ley, el juez para resolver debe integrar el procedimiento y para ello debe recurrir a las mencionadas reglas, y luego poner el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su iniciativa de Ley”.


Lo que debe quedar claro es que el juez en el ejercicio de su función, no puede dejar de resolver aduciendo falta, obscuridad o insuficiencia, pues de lo contrario incurre en responsabilidad. 

miércoles, 24 de febrero de 2016

EL DERECHO PROCESAL



Concepto:

     El proceso es el instrumento, es el medio por el cual se resuelven las pretensiones que se plantean ante los tribunales de justicia.

El Derecho Procesal, es la ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y las normas referidos a la función judicial del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir, especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal, para la efectiva realización del derecho positivo en los casos concretos, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes y, determinando las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado.

Afirmamos que el Derecho Procesal es un sistema, pues la función de administrar justicia requiere de un sistema. Hay que señalar que la ciencia no es sistemática solo cuando las verdades encajan unas con otras de manera perfecta, y ofrecen una representación coherente y completa de la realidad; es sistemática siempre, pues la realidad es, ella misma, un sistema.

El Derecho Procesal también estudia las normas referidos a la función judicial cumplida por los órganos del Estado en todos sus aspectos, y demás intervinientes.  Señalamos que la función, aquí si jurisdiccional, se realiza a través de la especificación de los presupuestos, y formas a observar en el trámite procesal, porque estimamos que el Derecho Procesal, como ciencia, y también referido a nuestro derecho positivo, debe estudiar las formalidades que es necesario cumplir para el acceso a la jurisdicción, así como el trámite procesal que debe ser del conocimiento de todo justificable.  A este respecto debemos puntualizar que nuestra Constitución política al referirse en su artículo 12 al Derecho de Defensa, señala que: “… nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.  Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o Secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.  Y no nos referimos solo al proceso, porque no solo el proceso es el instrumento que utiliza el Estado para cumplir con su función jurisdiccional, para ello no debemos olvidar que ejerce su función también en la jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), en la que no estamos en presencia de un proceso, pero si de un procedimiento.

Sabemos que intervienen tres personas en todo proceso, dos partes encontradas ante un tercero supraordanado, este es el juez, quien es imparcial, impartial e independiente.

El Derecho Procesal debe estudiar la normativa que organiza la judicatura (jueces y magistrados) y que determina sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes (juzgado, tribunales, salas de la corte de apelaciones, Corte Suprema de Justicia y auxiliares de los mismos); por la sencilla razón de que es menester estudiar la clase de jueces idóneos para tan alta función, y los requisitos que deben llenar aquellos que aspiren a cumplirla, y lo que es más importante, sus atribuciones.

Contenido:

     Fue Chiovenda quien hizo referencia a los tres conceptos fundamentales a que nos hemos referido: Acción, Jurisdicción y Proceso. En Guatemala el máximo exponente del Derecho Procesal es el Doctor Mario Aguirre Godoy.

Denominación:

     Se le ha denominado Practica Forense, Derecho Justiciario, Derecho procedimental, Derecho Judicial.

Naturaleza jurídica del Derecho Procesal:

     El derecho público regula la organización del Estado y la de los demás entres público, así como las relaciones reciprocas de estos, regula las relaciones del Estado y demás entes públicos con los ciudadanos, por lo que la relación jurídica publica está dominada por el principio de la subordinación de los intereses privados a los públicos, y por tanto, por el mayor valor reconocido a la voluntad del ente público; de modo que los sujetos de la relación no se encuentran en una situación de igualdad. Por su parte el derecho privado regula las relaciones reciprocas de los individuos, fijando limites a los intereses de cada uno de ellos, los individuos, fijando limites a los intereses de cada uno de ellos.- De ello se deriva que en la relación jurídica privada los sujetos se hallan en condiciones de paridad.

De lo anterior se concluye que la razón de la naturaleza pública del derecho procesal, cualquiera que fuere el derecho sustantivo a actuar, está dada por la inevitable dedicación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de sus órganos predispuestos.

Caracteres del Derecho procesal:

     Tradicionalmente se ha sostenido que el Derecho Procesal es Instrumental, secundario y formal.
Se dice que el Derecho procesal surge como un medio, como un derecho secundario, que supone la existencia de normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana y que habrían sido violadas.
Calamandrei dijo que: “para obtener la providencia jurisdiccional sobre el merito, no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal”.   El derecho procesal sirve lógica y prácticamente al derecho sustantivo.

Entre los dos derechos el sustantivo y el procesal, existe una intima correlación, de donde no se puede afirmar con seriedad que este es instrumento y secundario de aquel, pues el derecho sustantivo no tendría razón de ser si no existiera el Derecho Procesal por medio del cual aquel se actuaria.   La nota de instrumentalidad la tiene el proceso y no el derecho procesal.

En relación a la característica de formal, los autores que la sostienen son de la opinión que las normas sustanciales regulan las relaciones jurídicas entre individuos, en tanto que las formales rigen la actividad de la rama judicial para obtener la efectividad o el reconocimiento de los derechos nacidos de aquellas.

Autonomía:

     El Derecho Procesal tiene principios propios, que como veremos, informan a nuestra ciencia y a la normativa procesal. Veremos también que los pilares sobre los cuales se construye el Derecho Procesal (acción, jurisdicción y proceso) tienen sus principios que los individualizan y que juntos conforman los principios e instituciones de nuestra disciplina.  El Derecho Procesal tiene finalidades específicas, como son la administración de justicia, a través de la jurisdicción (contenciosa y voluntaria); y además tiene un objeto propio como lo es su contenido.  Este objeto es propio de nuestra ciencia y de ninguna otra.

Siendo que el Derecho Procesal esta informado con una serie de principios que solo a nuestra ciencia atañen; que a su estudio corresponden instituciones propias, como lo son la acción procesal, la jurisdicción y el proceso, entre otros; y que tiene las características a que hace referencia Cabanellas, no podemos menos que concluir que el Derecho Procesal es autónomo.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

     Alsina no ofrece su definición: “Llamense fuentes del derecho procesal las disposiciones que pueden citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento”.

La Ley:

     Aquí nos referimos a la norma jurídica que emanada del Poder Legislativo reglamenta el procedimiento para la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto. Por ello también se le denomina legislación.
En la Constitución Política dice que: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la Republica”.

Por su parte la Ley del Organismo Judicial en su artículo 2 nos dice que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico”.  Y en el artículo 3 se refiere a la supremacía de la ley, prescribe que: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario”.

El artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que: “La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código”; el articulo 27 indica que: “los tribunales rechazaran en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece”; En el articulo 3 y 4 del Código Procesal Penal, nos indica que “Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias”.  El articulo 3 nos dice: “Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a media de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución”.

El articulo 143 regula los requisitos de las resoluciones que emitan los tribunales, en los siguiente términos: Toda resolución judicial llevara, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o magistrados en su caso y del secretario, o solo la de este cuando este legalmente autorizado para dictar providencias decretos de puro tramite”.

Por su parte el artículo 326 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo indica que si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas del CPCyM y la LOJ por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

La Costumbre:

     Se define a la costumbre como la norma jurídica que resulta de una práctica general, constante y prolongada, relativa a una determinada relación de hecho y observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria.

Del concepto vertido resaltan dos elementos que la integran como son:

-          El elemento externo (la inveterada consuetude) consistente en la reiteración de una práctica o conducta; y
-          El elemento interno (la opinión juris seu necessitatis), la convicción  o conciencia de su obligatoriedad.
De esta norma podría arribarse a la conclusión equivocada de que la costumbre es una fuente supletoria de la ley procesal.

El artículo 165 de la LOJ establece: “Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, lo realizaran los jueces de tal manera que logren su finalidad”.  Nuestra ley procesal no hace referencia alguna a que rija la costumbre en su sustitución, sino que “solo en defecto de leyes aplicable o por delegación de la ley”; articulo 2 de la LOJ dice que son dos supuestos: que haya laguna legal o que la ley expresamente lo delegue a la costumbre y dos: Siempre que no sea contraria a la moral o al orden público”. 

Debemos recordar que las leyes procesales son de orden público, por ende no podrían dejar de aplicarse cediendo su espacio a la costumbre.

De todo lo expuesto no podemos menos que concluir que en nuestra legislación la costumbre no es fuente creadora del Derecho Procesal.
La jurisprudencia:

     Los principales obligados a la interpretación de la ley son los Tribunales. En el presente punto nos referiremos  a la jurisprudencia como la interpretación que la ley realizan los tribunales, sin embargo debemos observar que nuestra legislación procesal civil a la jurisprudencia la denomina doctrinal legal.  Así el CPCYM en su artículo 621 se refiere a la Cesación de Fondo, en su último párrafo determina que: “se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos familiares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos” y en el articulo 627 al referirse a la cita de leyes y doctrina legal referidas al Recurso de Cesación prescribe que: “ Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de Casación que anuncien un mismo criterio, en caso similares y no interrumpidos por otro en contrario”.

La Doctrina científica:


     Vescovi resalta la importancia de la doctrina al indicar que su principal función es la sistematización actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto.   El trabajo del jurista es puro esfuerzo intelectual sin otra fuerza obligatoria que la que se impone y surge de la lógica del argumento y de su ajuste a la realidad jurídica. 

miércoles, 17 de febrero de 2016

FINAL. HISTORIA DEL PROCESO

España:

     La conquista de España como provincia romana se inicia en 218 A de C; de esa cuenta, era administrada por un gobernador, delegado del Senado o del Emperador, dependiendo del régimen político imperante en Roma.

En relación a la llamada “invasión de los barbaros”, digamos que no fue violenta como en otras partes del imperio; fue más bien una lenta penetración, que comenzó en el año 376 D. de C. y culmino en el 578, aun cuando a partir del año 476 cayó el imperio romano de occidente, sobreviviendo el imperio romano de oriente, que no sucumbió a los embates de la invasión Turca sino hasta el 1543 D. de C.

A España llegaron los visigodos, a consecuencia de ello, el imperio romano de occidente se fracciono y dividuo en pedazos, instalándose los francos, y es por ello que cuando se habla de la ocupación bárbara se refiere únicamente a los visigodos.

La llegada de los visigodos a España, nos presenta un espectáculo interesante: A diferencia de las otras tribus “invasoras”, que imponían sus leyes a los vencidos, los visigodos no las impusieron, sino que permitieron la coexistencia de ambas legislaciones.  Así en el año 466 se emite el Código de Eurico o de Tolosa, redactado por Eurico, que es una recopilación de las costumbres visigodas y recomendaciones de la forma de resolver en los juicios. Y en 506 se emite el llamado Código de Alarico, Lex romana visigothorum o Brevario de Aniano, en recuerdo de su revisor, que es una compilación de leyes romanas, compuesta para el reinado visigodo, por orden de Alarico II.

El derecho se fusiono grandemente hasta llegar al Fuero Juzgo; el cual constituye aun hoy una de las fuentes más vivas del derecho procesal, ya que no solo es “el fruto de la fusión del espíritu germánico, y el espíritu romano; es algo más. Tiene un sello de humanidad, en el mas puro sentido de la palabra, una natural grandeza filosófica hecha de religión y de respeto por la condición del hombre, que le da una expresión verdaderamente conmovedora”.

Derivado de la invasión de los árabes, el Fuero Juzgo cayo a su vez en desudo en la parte de la península no invadida, naciendo la legislación foral, que toma su nombre de los Fueros, leyes o concesiones que los señores de los distintos reinos en que España se había disgregado, hicieron a favor de las ciudades fronterizas con el reino árabe, para gobernarse en la imposibilidad como se encontraban ellos mismos para dormirlas (fueros frontera), y a las que iban reconquistando.

Las Partidas:

     Este Código, conocido en su época como “Libro de las Leyes” o “Fuero de las Leyes”, fue elaborado bajo el reinado de Alfonso X el sabio (1263 o 1265); sin embargo no fue promulgado sino hasta el reinado de Alfonso XI, no sin antes formularle un conjunto de enmiendas.

Sin embargo la verdadera unificación solo se dio con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la cual fue reformada en 1881.  Posteriormente surge las “Sietes Partidas”, ya que estaba dividida en siete partes, en la parte III, se regula el procedimiento que consagra la escritura para los juicios.

Por lo anterior podríamos concluir que la Partida III, está orientada por el procedimiento romano-canónico, y que introduce el medito inquisitivo en la persecución penal.   Sin embargo no es sino hasta 1855 en que se emite la Ley de Enjuiciamiento civil y en 1882 se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante las cosas no cambiaron, pues la nueva legislación se fundamento en el sistema implantado por las Partidas.   En este periodo se crean las cámaras o tribunales de apelaciones para la segunda instancia y se prevé una tercera solo para determinados casos; la cuarta es suprimida y el Poder Judicial se organiza en forma independiente, siendo una de las bases de la organización del gobierno.

El sistema inquisitivo en América:

     Derivado de la conquista, en América se crea una organización judicial diferente a la que regia en la península: Como en todo sistema monárquico, el Rey se encontraba en el vértice de la pirámide de la organización judicial y la facultad de administrar justicia emanaba de él.

En 1511 se crea el Consejo Supremo de Indias.  Antes en 1503 se creó la Casa de Contratación de Sevilla, que conoce todas las causas relacionadas con el comercio y la navegación.

Las Reales Audiencias de Indias, que administraban justicia en el continente americano, eran de tres clases: Las virreinales (las presidia el Virrey, en las capitales del Virreinato), las pretoriales, tenían su sede en una capitanía General (presididas por el Capitán General) y las subordinadas (presididas por un togado), de menor importancia que dependía de aquellas.

Las Siete Partidas, aunque mencionadas en último termino como legislación supletoria, fueron el cuerpo de leyes que rigiera como derecho común en el Nuevo Mundo.  Y siendo que las Partidas introdujeron el procedimiento inquisitivo, lógico es deducir que este fue el procedimiento que se utilizo en América para la administración de justicia.  Durante la época de la dominación española, el procedimiento era escrito y sujeto al sistema de pruebas legales establecido por las Partidas.  El sumario en los juicios criminales era secreto y las penas varias e imprecisas.

Guatemala:

     Al acceder Guatemala a la independencia política, las leyes procesales españolas siguieron vigentes hasta 1877, con un breve lapso de 1834 a 1839, en que tuvieron vigencia más no positividad, los llamados códigos de Livingston.  Este código establecía procedimientos civiles bajo el sistema de Jurados.


El 15 de septiembre de 1934 entra en vigor el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, el cual es sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil, actualmente en vigencia a partir del 1 de julio de 1964. 

domingo, 14 de febrero de 2016

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Periodo Germánico:


     En la primera etapa, fue muy apegado al ritual y al formulismo, se baso en la solidaridad familiar y en la venganza privada. Esta idea de venganza privada estaba bien arraigada en la mayoría de los pueblos germanos.

Venganza privada (faida).  Entre francos y visigodos no era permitida la faida, y el ofensor podría comprar su seguridad mediante una cantidad proporcionada al crimen, que era entregada al ofendido y a su familia. Era lo que conocemos como composición.

Posteriormente entre los pueblos germanos, la facultad de resolver los conflictos residió en el pueblo.  El procedimiento era oral y público, el procedimiento se realizaba ante la Asamblea.  Cuando la Asamblea se hizo numerosa, se organizo un sistema judicial, en el cual el tribunal lo formaba la Centena, o Asamblea Publica de ciudadanos, que era presidida por un Conde, el era nombrado por el pueblo, luego por el Rey y luego se considero un atributo hereditario.

La primera fase se utilizaba para las afirmaciones y la segunda para la prueba, la demanda era un reproche dirigido contra el demandado, del cual el mismo tenía que limpiarse. Por eso, el medio más idóneo de que disponía el demandado para restablecer plenamente su honor atacado y para limpiarlo del reproche lanzado por el demandante, era el llamado juramento de depuración.

Si el demandado se allanaba, inmediatamente se dictaba sentencia condenatoria. Si por el contrario negaba la demanda, un colegio de ciudadanos nombrados por la Asamblea (sentenciadores), elaborada la sentencia la cual se proponía a la Asamblea.

Siendo la censura a la sentencia propuesta un reproche de injusticia, quedaba entonces como única salida el duelo y el resultado de ese procedimiento incidental decidía también el proceso principal.  

El demandado prometía al demandante probar que carecía de razón o darle satisfacción.  La prueba, entonces, correspondía generalmente al demandado y este prestaba juramento, lo cual hacia prueba, ya que en esta clase de culturas, la palabra del demandado hacia fe en juicio.

Podía evitarse que el litigio fuese decidido mediante juramento, censurando el adversario el juramento prestado.  En tal caso se procedía al duelo.  La misma solución se aplicaba cuando el demandante quería quitarle al demandado de antemano la posibilidad de depurarse por vía del juramento y accionaba contra él mediante la llamada acción de lucha o de lid.

La idea era que el duelo decidiera directamente la contienda allí donde se opusiese una afirmación a la otra, el resultado de ese combate daría al vencedor la victoria en el litigio, no solo simbólicamente, sino ralamente.
Pero el principal medio de prueba era el juicio de Dios y muy especialmente el duelo.  El fundamento de estas ordalías usadas como medios de prueba era la creencia de que quien quebrantaba la paz, transgredía el orden de la comunidad y, por ende, ofendía el orden de la naturaleza y a Dios mismo, su acción estaba dejada de la mano de Dios y por consiguiente tenia que triunfar lo justo.

La pruebas se desarrollaban ante la Asamblea, quienes daban la decisión final, si era favorable al acusador, la ejecución se dejaba a la iniciativa privada mediante un apoderamiento particular de bienes o prenda extrajudicial.

El resultado de la sentencia del tribunal no resolvía el litigio, sino la decisión estaba ligada directamente a la ejecución de la prueba impuesta.

Periodo Franco:

     Al constituirse los condados, se admitió la prueba de documentos y los testigos ya no deponían únicamente sobre la reputación de las partes sino también acerca de los hechos objeto del pleito.

Las diferencias con el sistema anterior:

-          La citación es oficial.

-          El actor ya no invoca a la divinidad.

-          La invitación al demandado a contestar la demanda, ya no la formula el demandante sino el juez.

-          Persisten las ordalías a juicios de Dios, atenuados por la influencia cristiana.  El Cuarto Concilio de Letrán del año 1215 prohibió el duelo y la intervención de clérigos en los juicios de Dios, en las Constituciones de Melfi del año 1231 prohibió los juicios de Dios como contrarios a razón y admitió el duelo solo en caso de acusación por ciertos delitos graves.   

-          La ejecución de la sentencia, recae en principio sobre bienes muebles; y en caso de desobediencia permite actuar sobre el patrimonio del ejecutado por medio de una confiscación total y después de cubrir lo adeudado al demandante, el resto pasa a favor del disco.

     A la par del procedimiento ante los tribunales populares, hay otro, mas progresivo, ante el Tribunal del Rey; el del conde palatino y el de los missi dominici, o enviados del Soberano; y que en este procedimiento se admite la inquisición por parte del Rey.

Periodo feudal:

     Las ideas de la época acentúan la institución de la enemistad privada, que solo te templa mediante la figura de la paz provisional (treuga, tréve), inspirada en las ideas religiosas.

De allí en adelante el procedimiento es similar a la primera etapa, con la diferencia que en las pruebas aumentan en importancia los documentos y los testigos. 

Respecto a la ejecución de la sentencia existía la posibilidad de una ejecución personal, por servidumbre del deudor, con desarrollo de la prisión por deudas o como media cautelar.

En este periodo surge la distinción entre proceso civil y el penal.

La nota de oralidad que se atribuye que se atribuye al derecho germánico no surge de la necesidad de facilitar la libre apreciación del juez, sino de motivos ocasionales y subalternos, tales como la ignorancia de la escritura y la costumbre de tratar las cuestiones en asamblea publica.

La labor codificadora de Justiniano:

     La primera preocupación de Justiniano al ocupar el trono del Imperio  Romano de Oriente (527 D. C.), con sede en Constantinopla, fue alcanzar la unidad legislativa y restaurar la enseñanza del Derecho Romano, debido al caos legislativo que iba en aumento.

Para su fin nombro una comisión, presidida por Triboniano, quien debía elaborar un nuevo código de las constituciones imperiales, eliminando lo caído en desuso así como la que hubiera de contradictorio en las mismas, incorporando las disposiciones vigentes con posterioridad al Código de Teodosiano. El conjunto de la obra, comprendida en cuatro colecciones es conocida como EL CORPUS IURIS CIVILIS.

·         El Código

·         El Digesto o Pandectas

·         Las Instituciones.

·         Las Novelas.

     En el año 529, Justiniano publico la constitución “summa rei publicae”, que puso en vigor el Código.   En el año 533 fueron publicadas las Instituciones o la “Instituta”, consisten en la recopilación de las obras de los jurisconsultos romanos, con el fin de exponer los principios elementales del derecho y constituirse e3n el manual para los estudiantes de Derecho de Constantinopla en cuatro tomos.

En el 534 se publican las Novelas, leyes nuevas publicadas, se llamaron (Novellae Leges).

El procedimiento común o romano canónico:

     Con la invasión de los barbaros penetra en Italia el derecho germánico, que desplaza al derecho romano de la época imperial en la medida en que se extiende y consolida el dominio longobardo.

A partir del siglo XI, surge un repunte del derecho Romano, especialmente en la áreas, donde no penetro el Derecho Germánico y al florecimiento del estudio de las fuentes romanas por obra de la escuela jurídica de Boloña, a las exigencias del tráfico mercantil y a la extensión cada vez mayor de la jurisdicción de la iglesia, que se valía de un procedimiento judicial modelado sobre el tipo romano.

Comienza a desenvolverse un tipo especial de proceso denominado proceso común, romano-canónico o ítalo-canónico. Y que tal infiltración respondió entre otras, a las siguientes circunstancias:

-          El trabajo de los glosadores, post-glosadores, comentadores y prácticos que trabajaron entre los siglos XII y XIV, quienes elaboraron el proceso romano y quienes no pudieron substraerse a la influencia del proceso vigente en su época, que era de raíz sustancialmente germánica.

-          El derecho canónico, que fue influenciado por el derecho germánico.

-          El elemento germánico era generalmente el dominante en las instituciones procesales reguladas por los estatutos de los municipios y por las constituciones de los príncipes.

     Por medio de esta mezcla de estructuras jurídicas, se formo un proceso mixto, de base romana, con un sinfín de elementos germanos, al que se le denomino Proceso Común, o también se le conoce ahora como Romano-Canónico.

En el año 331, Constantino, publico una constitución por medio de la cual se reconocía la fuerza legal a las sentencias dictadas por los obispos en las cuestiones civiles, siempre que ambas partes estuvieran de acuerdo en someter sus diferencias a la autoridad episcopal. Luego en el año 341, emite otra constitución en la cual establece que bastaba que una de las partes deseara someterse a los tribunales eclesiásticos para que estos conocieran.

Esta constitución fue derogada por Honorio, quien hizo extensiva para el Occidente una constitución dada por Arcadio para el Oriente, exigiendo la conformidad de ambas partes.

Es importante señalar que, el proceso romano-canónico desde sus inicios hasta el siglo XII es acusatorio, a partir del siglo XII, el papa Inocencio III, por medio de una epístola decretal,  instituye la INQUISICION, pues sus principios son adoptados y perfeccionados por los altos dignatarios de la Iglesia, preocupados por defender la fe y temerosos de que ella se pierda en la borrasca de costumbres disolutas.

Ya no es necesaria la acusación sino basta la denuncia, es abolida la publicidad del proceso; el juez actúa de oficio, secretamente; el juez pierde su calidad de observador y se transforma en acusador, se restaura la tortura; al acusado se le priva de todo derecho de defensa y el juez debe dictar sentencia conforme a lo que conste en el expediente y se ha probado.

El sistema inquisitivo, que perduro hasta la revolución francesa de 1789, y del cual quedó excluida Inglaterra.  Efectivamente, es en el Concilio de Verona de 1184 en donde nace la inquisición como organización de la Iglesia, aunque se reconoce que su fortalecimiento deriva del Concilio de Letrán en 1215.

Francia:

     Europa todavía no estaba conjuntada en Estados nacionales, sino en diversidad de reinos o feudos.  En ese contexto existió la pugna entre los poderes señoriales, la jurisdicción eclesiástica y el Rey, que en el caso de Francia, luego de varias ordenanzas emitidas por distintos reyes, se resolvió a favor del monarca.

Luis XIV emitió la Ordenanza Civil de 1667 y la Ordenanza Criminal de 1670, por medio de las cuales se centraliza la administración de justicia, estableciendo su preeminencia sobre la jurisdicción señorial de la Iglesia, sustituyendo así también, el caos imperante, y estableció un procedimiento, que con pocas modificaciones reproduce el inquisitivo del derecho romano-canónico.

La Asamblea Constitucional francesa, en 1971 deroga la ordenanza de 1670 y con ella el sistema Inquisitivo. Se estableció un nuevo sistema penal basado en el sistema Ingles.

Durante el Régimen de Napoleón, entro en vigor el Code d’instruction criminalle, de 1808.  El código de Instrucción Criminal de Napoleón, es el resultado de un compromiso político criminal entre la Ordenanza criminal de 1670 y la ley de enjuiciamiento de 1791, por lo que el nuevo sistema se denomino: Sistema Inquisitivo Reformado o Sistema Mixto.

Este sistema divide el procedimiento en tres secciones principales:

-          La Instrucción Preparatoria: Procedimiento de investigación escrito y secreto, dirigido por un juez.

-          Procedimiento Intermedio: Los resultado de la instrucción eran sometidos a la Cámara penal o si remitía al Procurador y a la Cámara de acusación, esta cámara decidía sobre la apertura o no del procedimiento principal.

-          EL Juicio: era oral y público y el procesado podía hacerse asistir por un defensor. El tribunal estaba integrado por jurados.


     El Código francés, sirvió de modelo para muchos códigos, civiles y penales en el mundo. El sistema del Código de Napoleón de 1808, se expande por toda Europa y la mayoría de las naciones continentales se adscriben al nuevo sistema.  Sin embargo debemos referirnos por aparte al caso español, que es la legislación que nosotros seguirnos hasta hace poco, pues España no siguió el derrotero trazado por Francia.