miércoles, 24 de febrero de 2016

EL DERECHO PROCESAL



Concepto:

     El proceso es el instrumento, es el medio por el cual se resuelven las pretensiones que se plantean ante los tribunales de justicia.

El Derecho Procesal, es la ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y las normas referidos a la función judicial del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir, especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal, para la efectiva realización del derecho positivo en los casos concretos, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes y, determinando las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado.

Afirmamos que el Derecho Procesal es un sistema, pues la función de administrar justicia requiere de un sistema. Hay que señalar que la ciencia no es sistemática solo cuando las verdades encajan unas con otras de manera perfecta, y ofrecen una representación coherente y completa de la realidad; es sistemática siempre, pues la realidad es, ella misma, un sistema.

El Derecho Procesal también estudia las normas referidos a la función judicial cumplida por los órganos del Estado en todos sus aspectos, y demás intervinientes.  Señalamos que la función, aquí si jurisdiccional, se realiza a través de la especificación de los presupuestos, y formas a observar en el trámite procesal, porque estimamos que el Derecho Procesal, como ciencia, y también referido a nuestro derecho positivo, debe estudiar las formalidades que es necesario cumplir para el acceso a la jurisdicción, así como el trámite procesal que debe ser del conocimiento de todo justificable.  A este respecto debemos puntualizar que nuestra Constitución política al referirse en su artículo 12 al Derecho de Defensa, señala que: “… nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.  Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o Secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.  Y no nos referimos solo al proceso, porque no solo el proceso es el instrumento que utiliza el Estado para cumplir con su función jurisdiccional, para ello no debemos olvidar que ejerce su función también en la jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), en la que no estamos en presencia de un proceso, pero si de un procedimiento.

Sabemos que intervienen tres personas en todo proceso, dos partes encontradas ante un tercero supraordanado, este es el juez, quien es imparcial, impartial e independiente.

El Derecho Procesal debe estudiar la normativa que organiza la judicatura (jueces y magistrados) y que determina sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes (juzgado, tribunales, salas de la corte de apelaciones, Corte Suprema de Justicia y auxiliares de los mismos); por la sencilla razón de que es menester estudiar la clase de jueces idóneos para tan alta función, y los requisitos que deben llenar aquellos que aspiren a cumplirla, y lo que es más importante, sus atribuciones.

Contenido:

     Fue Chiovenda quien hizo referencia a los tres conceptos fundamentales a que nos hemos referido: Acción, Jurisdicción y Proceso. En Guatemala el máximo exponente del Derecho Procesal es el Doctor Mario Aguirre Godoy.

Denominación:

     Se le ha denominado Practica Forense, Derecho Justiciario, Derecho procedimental, Derecho Judicial.

Naturaleza jurídica del Derecho Procesal:

     El derecho público regula la organización del Estado y la de los demás entres público, así como las relaciones reciprocas de estos, regula las relaciones del Estado y demás entes públicos con los ciudadanos, por lo que la relación jurídica publica está dominada por el principio de la subordinación de los intereses privados a los públicos, y por tanto, por el mayor valor reconocido a la voluntad del ente público; de modo que los sujetos de la relación no se encuentran en una situación de igualdad. Por su parte el derecho privado regula las relaciones reciprocas de los individuos, fijando limites a los intereses de cada uno de ellos, los individuos, fijando limites a los intereses de cada uno de ellos.- De ello se deriva que en la relación jurídica privada los sujetos se hallan en condiciones de paridad.

De lo anterior se concluye que la razón de la naturaleza pública del derecho procesal, cualquiera que fuere el derecho sustantivo a actuar, está dada por la inevitable dedicación del Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de sus órganos predispuestos.

Caracteres del Derecho procesal:

     Tradicionalmente se ha sostenido que el Derecho Procesal es Instrumental, secundario y formal.
Se dice que el Derecho procesal surge como un medio, como un derecho secundario, que supone la existencia de normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana y que habrían sido violadas.
Calamandrei dijo que: “para obtener la providencia jurisdiccional sobre el merito, no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal”.   El derecho procesal sirve lógica y prácticamente al derecho sustantivo.

Entre los dos derechos el sustantivo y el procesal, existe una intima correlación, de donde no se puede afirmar con seriedad que este es instrumento y secundario de aquel, pues el derecho sustantivo no tendría razón de ser si no existiera el Derecho Procesal por medio del cual aquel se actuaria.   La nota de instrumentalidad la tiene el proceso y no el derecho procesal.

En relación a la característica de formal, los autores que la sostienen son de la opinión que las normas sustanciales regulan las relaciones jurídicas entre individuos, en tanto que las formales rigen la actividad de la rama judicial para obtener la efectividad o el reconocimiento de los derechos nacidos de aquellas.

Autonomía:

     El Derecho Procesal tiene principios propios, que como veremos, informan a nuestra ciencia y a la normativa procesal. Veremos también que los pilares sobre los cuales se construye el Derecho Procesal (acción, jurisdicción y proceso) tienen sus principios que los individualizan y que juntos conforman los principios e instituciones de nuestra disciplina.  El Derecho Procesal tiene finalidades específicas, como son la administración de justicia, a través de la jurisdicción (contenciosa y voluntaria); y además tiene un objeto propio como lo es su contenido.  Este objeto es propio de nuestra ciencia y de ninguna otra.

Siendo que el Derecho Procesal esta informado con una serie de principios que solo a nuestra ciencia atañen; que a su estudio corresponden instituciones propias, como lo son la acción procesal, la jurisdicción y el proceso, entre otros; y que tiene las características a que hace referencia Cabanellas, no podemos menos que concluir que el Derecho Procesal es autónomo.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

     Alsina no ofrece su definición: “Llamense fuentes del derecho procesal las disposiciones que pueden citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento”.

La Ley:

     Aquí nos referimos a la norma jurídica que emanada del Poder Legislativo reglamenta el procedimiento para la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto. Por ello también se le denomina legislación.
En la Constitución Política dice que: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las Leyes de la Republica”.

Por su parte la Ley del Organismo Judicial en su artículo 2 nos dice que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico”.  Y en el artículo 3 se refiere a la supremacía de la ley, prescribe que: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario”.

El artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que: “La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código”; el articulo 27 indica que: “los tribunales rechazaran en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece”; En el articulo 3 y 4 del Código Procesal Penal, nos indica que “Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias”.  El articulo 3 nos dice: “Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a media de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución”.

El articulo 143 regula los requisitos de las resoluciones que emitan los tribunales, en los siguiente términos: Toda resolución judicial llevara, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o magistrados en su caso y del secretario, o solo la de este cuando este legalmente autorizado para dictar providencias decretos de puro tramite”.

Por su parte el artículo 326 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo indica que si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas del CPCyM y la LOJ por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

La Costumbre:

     Se define a la costumbre como la norma jurídica que resulta de una práctica general, constante y prolongada, relativa a una determinada relación de hecho y observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria.

Del concepto vertido resaltan dos elementos que la integran como son:

-          El elemento externo (la inveterada consuetude) consistente en la reiteración de una práctica o conducta; y
-          El elemento interno (la opinión juris seu necessitatis), la convicción  o conciencia de su obligatoriedad.
De esta norma podría arribarse a la conclusión equivocada de que la costumbre es una fuente supletoria de la ley procesal.

El artículo 165 de la LOJ establece: “Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, lo realizaran los jueces de tal manera que logren su finalidad”.  Nuestra ley procesal no hace referencia alguna a que rija la costumbre en su sustitución, sino que “solo en defecto de leyes aplicable o por delegación de la ley”; articulo 2 de la LOJ dice que son dos supuestos: que haya laguna legal o que la ley expresamente lo delegue a la costumbre y dos: Siempre que no sea contraria a la moral o al orden público”. 

Debemos recordar que las leyes procesales son de orden público, por ende no podrían dejar de aplicarse cediendo su espacio a la costumbre.

De todo lo expuesto no podemos menos que concluir que en nuestra legislación la costumbre no es fuente creadora del Derecho Procesal.
La jurisprudencia:

     Los principales obligados a la interpretación de la ley son los Tribunales. En el presente punto nos referiremos  a la jurisprudencia como la interpretación que la ley realizan los tribunales, sin embargo debemos observar que nuestra legislación procesal civil a la jurisprudencia la denomina doctrinal legal.  Así el CPCYM en su artículo 621 se refiere a la Cesación de Fondo, en su último párrafo determina que: “se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos familiares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos” y en el articulo 627 al referirse a la cita de leyes y doctrina legal referidas al Recurso de Cesación prescribe que: “ Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de Casación que anuncien un mismo criterio, en caso similares y no interrumpidos por otro en contrario”.

La Doctrina científica:


     Vescovi resalta la importancia de la doctrina al indicar que su principal función es la sistematización actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto.   El trabajo del jurista es puro esfuerzo intelectual sin otra fuerza obligatoria que la que se impone y surge de la lógica del argumento y de su ajuste a la realidad jurídica. 

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