lunes, 18 de julio de 2016

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
TOMO II
DR. JOSÉ CLODOVEO TORRES MOSS






CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Concepto:

     Para García Maynez, los conceptos jurídicos fundamentales son: Categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resulta imposible entender un orden jurídico cualquiera.

Por otro parte, Rojina Villegas, nos dice que: “son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica”, destaca su importancia y la necesidad de su existencia.

Así, Rafael Preciado Hernández, no habla de Conceptos Jurídicos Fundamentales formales y Reales: siendo los primeros “aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma”, tales como los conceptos de relación, supuesto y consecuencia jurídica, derechos subjetivos, deber jurídico y sanción, y los segundos, son: “aquello elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica”, como son los de persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos etc. 

La Clasificación del Preciado Hernández, nos parece lógica; pero consideramos que los llamados conceptos reales, con excepción del de persona, tienen carácter sociológico y político, más que jurídico. 

De los conceptos jurídicos fundamentales se ocupa la Teoría Fundamental del Derecho, una de las ramas de la Filosofía del Derecho de que, además, forma parte la Axiología Jurídica, cuyo objeto es estudiar los valores a cuya relación aspira el orden jurídico positivo.

Para justificar la interpretación literal que le daremos a nuestros conceptos jurídicos fundamentales, debemos de estar a lo que manifiesta nuestra ley del Organismo Judicial, en lo referente al significado de las palabras y el uso del idioma español como lengua oficial, así, observemos los articulo 10 y 11 de la referida ley.

Clasificación:

     Los Conceptos Jurídicos se clasifican en a) Conceptos Jurídicos Fundamentales, que son los que se aplican a todas las ramas del derecho, como lo son, persona, relación jurídica, entre otros; b) Conceptos Jurídicos Particulares contingentes o históricos: Se aplican solo a uno de ellos, así el concepto de delito es propio al Derecho Penal.

Criterios Enumerativos:

     Algunos tratadistas de nuestra disciplina al estudiar los conceptos jurídicos fundamentales adoptan criterios analíticos o taxativos. Mientras que otros reducen los conceptos a incluirlos en otras categorías para reducir su clasificación.

Estos criterios en nada afectan su estudio. Todo es cuestión de método en la exposición y el afán de originalidad de los autores.

Seguiremos la propuesta de García Maynez, quien reduce a tres los conceptos  jurídicos fundamentales, siendo ellos: 1. Supuestos de derecho, 2. Consecuencias de derecho y 3) Sujetos.  Esta reducción, mejo dicho subsunción de unos conceptos en figuras genéricas, obedece, básicamente a que dentro de las consecuencias de derecho considera el nacimiento, la transmisión, la modificación y extensión de derechos subjetivos y deberes jurídicos, así como la imposición de sanciones.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Concepto:

     La norma jurídica es un juicio normativo, como tal posee los mismos elementos lógicos, solo que en ella estos elementos reciben el nombre de SUPUESTO, lo cual es una (hipótesis o condición), COPULA o deber ser, y CONSECUENCIA o disposición.

Así pues, si examinamos la estructura lógica de la norma jurídica, encontramos en ella una forma hipotética que pude resumirse en la siguiente formula, “Si es A debe ser B” o bien: “Dado A, debe ser B”. En esta fórmula pueden advertirse con claridad los elementos de precepto jurídico, a saber. El supuesto o hipótesis jurídica, que en la formula anterior corresponde a la letra A la COPULA o deber ser; y la CONSECUENCIA o disposición jurídica que corresponde a la literal B. 

Veamos un ejemplo, utilizando la ley:

Artículo 246 del Código Penal (Hurto):

Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con la prisión de dos meses a cuatro años.

EL SUPUESTO: de una persona que tome sin autorización una cosa mueble total o parcialmente ajena.

LA CONSECUENCIA JURÍDICA: de la imposición de una sanción que oscila entre seis meses a cuatro años.

Veamos el artículo 514 del Código de Comercio (Responsabilidad):

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.

Hecho el análisis anterior, podemos definir el SUPUESTO JURÍDICO, con García Maynez como la “ hipótesis de cuya realización depende las consecuencias establecidas por la norma” o bien, siguiendo a Rojina Villegas, como “la hipótesis normativa de cuya realización depende que se actualicen las consecuencias de derecho”.

García Maynez, al estudiar el supuesto jurídico advierte contra el error en que incurren algunos autores que confunden el supuesto normativo con el hecho jurídico, conceptos diferentes, desde luego que existen supuestos que no aluden a hechos jurídicos (transformaciones, o modificaciones de la realidad a las que la ley atribuye consecuencias jurídica), sino a realidades de otra naturales, tal el caso de los derechos subjetivos que pueden realizar el papel de supuesto y de consecuencia en diversas relaciones; o bien el de una situación jurídica a la que la ley atribuya consecuencias normativa. Con base en estas posibilidades García Maynez considera errónea la definición que considera al supuesto jurídico como “un hecho que produce un efecto jurídico”.   

Relación entre supuestos y consecuencias jurídicas:

     Hemos dicho que el supuesto jurídico es la hipótesis o condición de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.  Estas consecuencias se traducen en derechos subjetivos y deberes jurídicos. Puede decirse que las consecuencias consisten en el nacimiento, transmisión, modificación y extinción de derechos y deberes. 

Ley de Causalidad Jurídica:

     Debemos de comprende esta ley como que: “No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho”,  esto lo podemos ver claramente en el principio jurídico conocido como NULA POENA, NULA CRIMEN SINE LEGE, o también se puede comprender: “Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos”.  Como corolarios (deducciones) de la misma indica que: “Si la condición jurídica no varía las consecuencias de derecho no deben cambiar y de igual manera “todo cambio en las condiciones jurídicas, determina una modificación en las consecuencias jurídicas”.

Todas las consideraciones anteriormente hechas, podemos apreciarlas especialmente en materia penal, como principios que fundamental el debido proceso, en virtud de los temas relacionados a la irretroactividad de la ley, la prohibición de la analogía y el establecimiento del debido proceso.

Por su parte García Maynez, distingue las siguientes fases:

1)      El supuesto jurídico, como simple hipótesis;
2)      La realización de esta;
3)      Actualización de las consecuencia de derecho;
4)      La realización o no realización de las consecuencias jurídicas;

Fijando nuestra atención en estas fases, encontramos que la relación existente entre el supuesto jurídico y su realización es contingente, pues el supuesto puede o no realizarse, tosa vez que el hombre es un ser dotado de albedrio, por lo tanto capaz de ajustar o no ajustar su conducta a las prescripciones de la norma.  

La relación entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias es necesaria, de modo que al realizarse aquel se produce necesariamente las consecuencias jurídicas (derechos subjetivos y deberes jurídicos).


Ahora bien, entre las consecuencias jurídicas actualizadas y su cumplimiento, la relación vuelve a ser contingente, pues el titular del derecho puede o no ejercitarlo, lo mismo que el obligado a cumplir o no cumplir con su deber jurídico. 

DERECHOS REALES EN EL CÓDGIO Y LA PROPIEDAD 1.


ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
EN EL CÓDIGO CIVIL

A)   Propiedad:   Es el derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio sobre el bien, este poder amplio se extiende al, goce, disposición y persecución de la cosa.

B)  Posesión:   No implica la mera tenencia de la cosa, sino el ánimo de aprovecharse de ella. 

C) Usucapión:   Entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesión para que por el transcurso del tiempo se transforme en propiedad.

D)  Accesión:   Que deviene en complemento de la propiedad en cuanto los frutos naturales y civiles que la cosa produce, pertenecen al propietario.

E)   Usufructo, Uso y Habitación:   Es la razón en aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa. 

F)   Servidumbre:   Que crean una relación directa de dependencia entre dos o más bienes inmuebles, o parte de estos a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles. 

G)   Hipoteca y Prenda:   La primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes de muebles, estos derechos reales de garantía, se constituyen con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación.

PROPIEDAD PRIVADA

Concepto:

     Conjunto de facultades que integran el derecho de disponer y gozar de los bienes dentro del límite y con observancia de las obligaciones que establece la ley.  Referencia articulo 464 Código Civil.

Aspectos del Derecho de Propiedad en el Código Civil:

Abuso del Derecho de Propiedad:   Quedo dicho que para el Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establece la ley.  

El propietario está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino, así lo manifiesta el artículo 465 del código civil; y si al disponer de su propiedad el vecino advierte que se podría producir un año porque se excede o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido. Así lo describe el artículo 466 del Código Civil.

Expropiación Forzosa:     Dispone que la propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia, así se establece en el artículo 467 del Código Civil. La ley a que se refiere el Código, es la Ley de Expropiación contenida en el Decreto número 529 del Congreso de la República, la cual regula que entidades y personas pueden iniciar la expropiación de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización, según si se trata de expropiación parcial o total y el procedimiento a seguir.

http://srp.gob.gt/wp-content/uploads/2012/04/Ley-de-Expropiacion.pdf

En cuanto a la terminología atiente a las razones que pueden motivar casos de expropiación, la ley no es uniforme.  La Constitución de la República, en el artículo 71 disponía que en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio o interés público, debidamente comprobados.

Derechos fundamentales del propietario:     El derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio, como lo indica el artículo 468 del Código Civil; el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador como lo manifiesta el articulo 469 y el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión, articulo 471.

Limitaciones de la propiedad:     El código regula las prohibiciones y las limitaciones que tiene el propietario en el uso de su bien, las mismas las podemos encontrar entre los articulo 473 al 484 del Código Civil. Las limitaciones a la propiedad pueden ser de carácter, legales, o sea las que establece la ley, y en ciertos casos los reglamentos; y las voluntarias, o sea las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las servidumbres.

Repaso sobre el Código Civil 2:

Como pueden ser los bienes: De poder público o de propiedad de los particulares.

A quien pertenecen los bienes de dominio del poder público: al Estado y a las Municipalidades.

Cuales son bienes nacionales de uso público común: Calles, parques plazas, puertos, aguas de la zona marítima, la zona marítima-terrestre.  Entre otros.

Cuáles son los bienes nacionales de uso no común: Los destinados a uso exclusivo del Estado y de las Municipalidades, Los ingresos Fiscales y municipales, Los terrenos baldíos, Los que habiendo sido de propiedad privada queden vacantes, los monumentos y reliquias arqueológicas.

Cuáles son los bienes de propiedad privada: Los que poseen las personas individuales o jurídicas por medio de un titulo legal.

Que es la propiedad: Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

Cuál es el fundamento constitucional del derecho de propiedad: Articulo 39 de la Constitución.

Cuál es el límite al derecho de propiedad: La realización de actos que perjudiquen a otras personas.

Cuál es el derecho que posee la persona que se ve amenazada en su derecho de propiedad: El solicitar que las cosas se restituyan a su estado anterior.

En qué casos se puede expropiar la propiedad: Utilidad colectiva, beneficio social o interés público.

Cuáles son los principales derechos del propietario: Defender su propiedad y a no ser perturbado en ella, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio.

Que es la reivindicación de la propiedad: Es el derecho que tiene un propietario a solicitar la restitución de su derecho de propiedad en contra de cualquier poseedor o detentador.

Que es el derecho de Autor: Es la propiedad que posee el producto o valor de un trabajo o industria realizados por el intelecto, así como las derivadas del ingenio y del talento de cualquier persona.

Que es el derecho a los frutos: Es el derecho que tiene el propietario de hacer suyos los frutos civiles y naturales ya sea por incorporación o por accesión.

Hasta donde se extiende la propiedad del predio: Al subsuelo y sobre suelo, hasta donde sea útil al propietario.

Que es el deslinde y amojonamiento: Es el derecho que posee el propietario de obligar a los vecinos de su predio, al deslinde y amojonamiento, ya sea por los usos y las costumbres de la región.

Que es la obligación de cerrar el fundo: Es la obligación que posee un propietario de delimitar hasta donde llegan sus tierras, exceptuando los derechos de servidumbre.

miércoles, 13 de julio de 2016

DE LOS BIENES

DE LOS BIENES

DERECHOS REALES

     Algunos autores también los denominan derechos patrimoniales. Se denominan derechos patrimoniales, en razón que representan o tienen un valor pecuniario.

En los derechos reales, el titular tiene un relación y poder jurídico inmediatos sobre la cosa.  En el derecho personal, la relación jurídica está referida a otra persona. Así, el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, se concibe directamente sobre el mismo, en cambio, si un persona adeuda a otra un determinada cantidad de dinero, la relación jurídica se entiende existente de persona a persona.   Debe tenerse presente que el surgimiento de un derecho solo se puede dar únicamente de persona a persona.

En los derechos reales se hace énfasis en la cosa, para resaltar el poder o facultad sobre la misma.  En los derechos personales se hace énfasis en la relación jurídica.

Elementos de los Derechos Reales:

     Elemento interno, consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o mas personas sobre una cosa; y el elemento externo, que consiste en lo absoluto de ese derecho en relación a las demás personas.  Por ejemplo: en la hipoteca, el acreedor tiene un poder de garantía sobre el inmueble hipotecado; y ese poder se refleja en lo absoluto del derecho, al tener el primer acreedor hipotecario prioridad de garantía sobre las demás personas.

Al respecto Ripert y Boulanger, manifiestan: “El derecho real debe concebirse como una relación obligatoria en la cual el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas aquellas personas que entran en relación con el sujeto activo”.

Concepto de Derecho Real:

     Existen tres teorías que dan origen a la teoría del derecho Real, a saber:

a)      Teoría Clásica:
Espin Cánovas, lo describe así: “La concepción clasida del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omenes; el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por tanto, una relación directa entre persona y cosa.  

Esta teoría posee dos características indispensables: La inmediatividad que es el poder sobre la cosa, es la relación directa y sin intermediario. Concebido de esta suerte el derecho real aparase como figura contrapuesta al derecho de obligación o personal, ya que este consiste en una relación entre dos personas por la que una de ellas, el deudor, tiene que realizar una prestación, (dar, hacer o no hacer,) y la otra que es el acreedor puede exigir que se realice esta prestación”. 

En la actualidad aun se sigue con esta distinción, aunque para fines científicos en el tema de epistemología del derecho, sabemos que todas las relaciones son entre personas.

b)     Teoría Personalista o Anticlásica:

Surge en Europa, como critica a la teoría clásica. Por lo que esta, más que una teoría es un conjunto de criterios doctrinarios.  Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: las relaciones jurídicas solo existen persona a persona, no entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el derecho real (señorío directo sobre la cosa), dando vida a la idea de una relación personal entre el titular del derecho real y todos las demás personas, que por razón de la existencia de ese vinculo están obligados a un no hacer, consistente en la abstención de perturbar al titular del derecho en relación a la cosa objeto del mismo (obligación pasiva universal).

Los distintos criterios en que se basa esta teoría coinciden en afirmar que existen ciertas diferencias entre el derecho real y el derecho personal, esencialmente en lo que concierne a la oponibilidad, contra todos en el primero, contra una persona generalmente, en el segundo.

c)      Teoría Ecléctica:

Frente a las posiciones extremas representadas por las teorías clásica y personalista, algunos autores, observando que ambas teorías clásica y personalista, algunos autores, observando que ambas teorías incurren en exageraciones y defectos, llegan a soluciones armónicas que tal vez se aproximen más a la verdad.

La clásica se critica en virtud de no observar que toda relación se da entre hombres, y a la personalista se le imputa el error de confundir el deber jurídico general con la obligación patrimonial, al reducir el derecho real a una obligación pasiva universal.

En base a estos argumentos se construye la teoría ecléctica que desarrolla Berker. El derecho real, se afirma tiene un lado externo y otro interno, constituido este por el poder sobre la cosa y aquel por su oponibilidad erga omnes.   

Así como la teoría clásica no destaco suficiente el lado externo, la teoría obligacionista, en cambio desconoció el lado interno.  Estos dos aspectos son en realidad propios de todo derecho, si bien en algunas se destaque mas alguno de ellas.

Así, la eficacia erga omnes, característica del derecho real, existe también en la obligación solo que resalta mas en aquel.  Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales existen, pero no deben ser exagerados, como hicieron algunos partidarios de la teoría clásica. 
La posición armónica, la ecléctica puede ser la más exacta, ya que no cabe desconocer el aspecto personal de la relación jurídica, ni cabe identificar el deber general de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial.

Clasificación de los Derechos Reales:

     Se clasifican en dos categorías:

a)      Clasificación Antigua:

Distinguió el derecho real sobre la cosa propia (derecho de propiedad), y el derecho real sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo etc).  O bien, partiendo del derecho de propiedad, se distinguía entre derechos reales similares al dómino por ejemplo la posesión y derechos reales limitativos del dominio por ejemplo la servidumbre. 

b)     Clasificación Moderna:

En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos reales pueden clasificarse en derechos de goce, y disposición como la propiedad, derechos de mero goce como el usufructo, derechos de garantía como la hipoteca y derechos reales de adquisición como por ejemplo la opción y el tanteo.

Derechos Reales en el Código Civil:

     El código civil trata esta materia en el libro II, de los bienes de la propiedad y demás derechos reales.  No la desarrolla conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar una enumeración de los mismos.  Así, como base, trata de los bienes, en el título I, para ocuparse, en el titulo II, de la propiedad en sus diversos aspectos; en el título III, del usufructo, uso y habitación; en el título IV, de las servidumbres; y en el título V de los derechos reales de garantía incluyendo como tales la hipoteca y la prenda en su diversas modalidades.

El actual Código Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue fundamentalmente el desarrollo del código de 1933, aunque con variantes, como por ejemplo, no dedicar un titulo especial a la posesión y a la accesión, como lo hico dicho código.

Repaso sobre el Código:

Que son bienes: Las cosas que pueden ser objeto de apropiación.
Como se clasifican los bienes: Inmuebles y muebles.
Que son cosas apropiables: Todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposiciones de la ley.
Qué cosas están fuera del comercio: Las que no pueden ser poseídas por ninguna persona, ni por disposición de la ley.
Que son bienes inmuebles: EL suelo el subsuelo, el espacio aéreo y las minas, los arboles, la tubería conductora de aguas, los ferrocarriles, los muelles, los viveros, palomares y colmenas.
Que se reputa como bienes inmuebles: Los derechos sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.
Que se considera como parte integrante: Es todo aquello que puede ser separado de un bien sin destruirlo, deteriorarlo o alterar el mismo.
Que son bienes muebles: Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos, los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios profesionales, los derechos de autor e inventor.
Que es el menaje de casa: Se comprende en los que sirven exclusivamente y propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran.
Como se clasifican los bienes muebles: Fungibles y no Fungibles.
Que son bienes No fungibles: Los que no pueden ser remplazados por otros de las mismas cualidades.
Que son bienes fungibles: Los que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, cantidad y especie.
Que son los semovientes: Son animales que se consideran bienes Muebles.

Cuando un semoviente no se considera un bien mueble: Cuando esta puesto al servicio de la explotación de una finca, en ese caso se reputan como inmuebles.