DE LOS BIENES
DERECHOS
REALES
Algunos autores también los
denominan derechos patrimoniales. Se denominan derechos patrimoniales, en razón
que representan o tienen un valor pecuniario.
En los derechos reales, el titular tiene un relación y poder jurídico
inmediatos sobre la cosa. En el derecho
personal, la relación jurídica está referida a otra persona. Así, el derecho de
propiedad sobre un bien inmueble, se concibe directamente sobre el mismo, en
cambio, si un persona adeuda a otra un determinada cantidad de dinero, la
relación jurídica se entiende existente de persona a persona. Debe tenerse
presente que el surgimiento de un derecho solo se puede dar únicamente de
persona a persona.
En los derechos reales se hace énfasis en la cosa, para resaltar el poder o
facultad sobre la misma. En los derechos
personales se hace énfasis en la relación jurídica.
Elementos de
los Derechos Reales:
Elemento interno, consiste en el
poder inmediato que cierto derecho otorga a una o mas personas sobre una cosa;
y el elemento externo, que consiste en lo absoluto de ese derecho en relación a
las demás personas. Por ejemplo: en la
hipoteca, el acreedor tiene un poder de garantía sobre el inmueble hipotecado;
y ese poder se refleja en lo absoluto del derecho, al tener el primer acreedor
hipotecario prioridad de garantía sobre las demás personas.
Al respecto
Ripert y Boulanger, manifiestan: “El derecho real debe concebirse como una
relación obligatoria en la cual el sujeto activo es simple y está representado
por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y
comprende a todas aquellas personas que entran en relación con el sujeto activo”.
Concepto de
Derecho Real:
Existen tres teorías que dan
origen a la teoría del derecho Real, a saber:
a)
Teoría Clásica:
Espin Cánovas,
lo describe así: “La concepción clasida del derecho real es aquella que lo
concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga
omenes; el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la
cosa; hay, por tanto, una relación directa entre persona y cosa.
Esta teoría
posee dos características indispensables: La
inmediatividad que es el poder sobre la cosa, es la relación directa y sin
intermediario. Concebido de esta suerte el derecho real aparase como figura
contrapuesta al derecho de obligación o personal, ya que este consiste en una
relación entre dos personas por la que una de ellas, el deudor, tiene que
realizar una prestación, (dar, hacer o no hacer,) y la otra que es el acreedor
puede exigir que se realice esta prestación”.
En la
actualidad aun se sigue con esta distinción, aunque para fines científicos en
el tema de epistemología del derecho, sabemos que todas las relaciones son
entre personas.
b) Teoría
Personalista o Anticlásica:
Surge en
Europa, como critica a la teoría clásica. Por lo que esta, más que una teoría
es un conjunto de criterios doctrinarios.
Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: las relaciones
jurídicas solo existen persona a persona, no entre personas y cosas;
apartándose así del criterio clásico sobre el derecho real (señorío directo
sobre la cosa), dando vida a la idea de una relación personal entre el titular
del derecho real y todos las demás personas, que por razón de la existencia de
ese vinculo están obligados a un no hacer, consistente en la abstención de
perturbar al titular del derecho en relación a la cosa objeto del mismo
(obligación pasiva universal).
Los distintos
criterios en que se basa esta teoría coinciden en afirmar que existen ciertas
diferencias entre el derecho real y el derecho personal, esencialmente en lo
que concierne a la oponibilidad, contra todos en el primero, contra una persona
generalmente, en el segundo.
c)
Teoría Ecléctica:
Frente a las
posiciones extremas representadas por las teorías clásica y personalista,
algunos autores, observando que ambas teorías clásica y personalista, algunos
autores, observando que ambas teorías incurren en exageraciones y defectos,
llegan a soluciones armónicas que tal vez se aproximen más a la verdad.
La clásica se
critica en virtud de no observar que toda relación se da entre hombres, y a la
personalista se le imputa el error de confundir el deber jurídico general con
la obligación patrimonial, al reducir el derecho real a una obligación pasiva
universal.
En base a
estos argumentos se construye la teoría ecléctica que desarrolla Berker. El
derecho real, se afirma tiene un lado externo y otro interno, constituido este
por el poder sobre la cosa y aquel por su oponibilidad erga omnes.
Así como la
teoría clásica no destaco suficiente el lado externo, la teoría obligacionista,
en cambio desconoció el lado interno.
Estos dos aspectos son en realidad propios de todo derecho, si bien en
algunas se destaque mas alguno de ellas.
Así, la
eficacia erga omnes, característica del derecho real, existe también en la
obligación solo que resalta mas en aquel.
Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales
existen, pero no deben ser exagerados, como hicieron algunos partidarios de la
teoría clásica.
La posición armónica, la
ecléctica puede ser la más exacta, ya que no cabe desconocer el aspecto
personal de la relación jurídica, ni cabe identificar el deber general de
abstención de todas las personas con la obligación patrimonial.
Clasificación
de los Derechos Reales:
Se clasifican en dos categorías:
a)
Clasificación Antigua:
Distinguió el derecho real sobre la cosa propia (derecho
de propiedad), y el derecho real sobre la cosa ajena (servidumbre, usufructo
etc). O bien, partiendo del derecho de
propiedad, se distinguía entre derechos reales similares al dómino por ejemplo
la posesión y derechos reales limitativos del dominio por ejemplo la
servidumbre.
b) Clasificación
Moderna:
En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se
afirma que los derechos reales pueden clasificarse en derechos de goce, y
disposición como la propiedad, derechos de mero goce como el usufructo,
derechos de garantía como la hipoteca y derechos reales de adquisición como por
ejemplo la opción y el tanteo.
Derechos
Reales en el Código Civil:
El código civil trata esta
materia en el libro II, de los bienes de la propiedad y demás derechos
reales. No la desarrolla conforme a un
esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar una enumeración
de los mismos. Así, como base, trata de
los bienes, en el título I, para ocuparse, en el titulo II, de la propiedad en
sus diversos aspectos; en el título III, del usufructo, uso y habitación; en el
título IV, de las servidumbres; y en el título V de los derechos reales de garantía
incluyendo como tales la hipoteca y la prenda en su diversas modalidades.
El actual Código Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue
fundamentalmente el desarrollo del código de 1933, aunque con variantes, como
por ejemplo, no dedicar un titulo especial a la posesión y a la accesión, como
lo hico dicho código.
Repaso sobre
el Código:
Que son bienes: Las cosas que pueden ser objeto de apropiación.
Como se clasifican los bienes: Inmuebles y muebles.
Que son cosas apropiables: Todas las cosas que no estén excluidas del
comercio por su naturaleza o por disposiciones de la ley.
Qué cosas están fuera del comercio: Las que no pueden ser poseídas por
ninguna persona, ni por disposición de la ley.
Que son bienes inmuebles: EL suelo el subsuelo, el espacio aéreo y las
minas, los arboles, la tubería conductora de aguas, los ferrocarriles, los
muelles, los viveros, palomares y colmenas.
Que se reputa como bienes inmuebles: Los derechos sobre inmuebles y las acciones
que los aseguran.
Que se considera como parte integrante: Es todo aquello que puede ser
separado de un bien sin destruirlo, deteriorarlo o alterar el mismo.
Que son bienes muebles: Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a
otro, sin menoscabo de ellos mismos, los derechos de crédito referentes a
muebles, dinero o servicios profesionales, los derechos de autor e inventor.
Que es el menaje de casa: Se comprende en los que sirven exclusivamente y
propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de
las personas que la integran.
Como se clasifican los bienes muebles: Fungibles y no Fungibles.
Que son bienes No fungibles: Los que no pueden ser remplazados por otros de
las mismas cualidades.
Que son bienes fungibles: Los que pueden ser sustituidos por otros de la
misma calidad, cantidad y especie.
Que son los semovientes: Son animales que se consideran bienes Muebles.
Cuando un semoviente no se considera un bien mueble: Cuando esta puesto al
servicio de la explotación de una finca, en ese caso se reputan como inmuebles.
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