miércoles, 28 de septiembre de 2016

DERECHO CIVIL II

COPROPIEDAD

Concepto:

     El código civil, establece que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y que las cuotas de los participes se presumen iguales (Artículos 485 y 486). Esa presunción legal admite prueba en contrario. Esto quiere decir que, a falta de convenio las cuotas de los coparticipes se presumen iguales.  A ese derecho de los copropietarios a una porción de terrero equivalente como a tantos propietarios haya, se le llama “parte alícuota”.

Sistemas respecto a la Naturaleza Jurídica de la Copropiedad:

     Tenemos dos sistemas en especial, el primero que es el Romano, que es el que sigue nuestro Código Civil, otorgando una parte alícuota a cada uno de los copropietarios del los terrenos y el otro sistema es el germano, que no hace distinción entre numero de propietarios y parte proporcional del terreno, todos son propietarios de todo y por lo tanto ninguno puede solicitar la división de la cosa común.

Regulación de la Copropiedad:

a)      Cuotas: Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales. Así lo vemos en el artículo 486 del Código Civil.

b)      Uso de cosas comunes: Cada copropietario puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad. Lo vemos en el artículo 487 del Código Civil.

c)      Gastos de Conservación: Cada participe debe de contribuir para los gastos de conservación de la cosa común. Artículo 488 del Código Civil.

d)      Innovaciones: Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común. Artículo 489 del Código civil.

e)      Administración: Para administrar el bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, extremo que podemos observar en el artículo 490 del decreto ley 106.

f)       Derechos de cada condueño:
1-      Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla.
2-      Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar, así lo vemos en el artículo 491 del Código Civil.
3-      Cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, extremo referido en el artículo 492 del Código Civil.  Pero debemos recordar que la misma ley dispone que los copropietarios no podrán solicitar la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina, caso en el cual, si los condueños no convinieron en que se adjudique a uno de ellos indemnización a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio, así lo apreciamos en el Artículo 494 del Código Civil.
4-      Copropiedad en la medianería: Hay dos formas de establecer la copropiedad en la medianería una que era como servidumbre, que tenía el código anterior, y ahora dice que una mera copropiedad.

     El Código admite signos contrarios a la medianería, así lo apreciamos en el artículo 506 , y además se establece una presunción en contra de la existencia de medianería, al disponer que en los casos señalados en dicho artículo, se presume que la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredada que tiene a su favor aquellos signos exteriores, así lo indica el artículo 507. 


Vemos que artículos como el 512, manda a que los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deteriore la pared y más en detalle, el Código se refiere a la reparación, reconstrucción y mantenimiento de paredes y otras obras medianeras; en especial hace énfasis en lo concerniente a la medianería en paredes divisorias, lo vemos del articulo 513 al 527 del Código Civil. 

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