COPROPIEDAD
Concepto:
El código civil, establece que
hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias
personas, y que las cuotas de los participes se presumen iguales (Artículos 485
y 486). Esa presunción legal admite prueba en contrario. Esto quiere decir que,
a falta de convenio las cuotas de los coparticipes se presumen iguales. A ese derecho de los copropietarios a una
porción de terrero equivalente como a tantos propietarios haya, se le llama “parte alícuota”.
Sistemas
respecto a la Naturaleza Jurídica de la Copropiedad:
Tenemos dos sistemas en
especial, el primero que es el Romano, que es el que sigue nuestro Código
Civil, otorgando una parte alícuota a cada uno de los copropietarios del los
terrenos y el otro sistema es el germano, que no hace distinción entre numero
de propietarios y parte proporcional del terreno, todos son propietarios de
todo y por lo tanto ninguno puede solicitar la división de la cosa común.
Regulación de
la Copropiedad:
a)
Cuotas: Las
cuotas de los copropietarios se presumen iguales. Así lo vemos en el artículo
486 del Código Civil.
b)
Uso de cosas
comunes: Cada copropietario puede servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad. Lo vemos en el artículo 487 del Código Civil.
c)
Gastos de
Conservación: Cada participe debe de contribuir para los gastos de conservación
de la cosa común. Artículo 488 del Código Civil.
d)
Innovaciones: Ninguno
de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones
que modifiquen la cosa común. Artículo 489 del Código civil.
e)
Administración:
Para administrar el bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría
de los participes, extremo que podemos observar en el artículo 490 del decreto
ley 106.
f)
Derechos de
cada condueño:
1-
Todo condueño
tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus
frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla.
2-
Los condueños
gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los 15 días
siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar, así
lo vemos en el artículo 491 del Código Civil.
3-
Cada
copropietario puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común,
extremo referido en el artículo 492 del Código Civil. Pero debemos recordar que la misma ley dispone
que los copropietarios no podrán solicitar la división de la cosa común, cuando
de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina, caso en el cual, si
los condueños no convinieron en que se adjudique a uno de ellos indemnización a
los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio, así lo apreciamos
en el Artículo 494 del Código Civil.
4-
Copropiedad en
la medianería: Hay dos formas de establecer la copropiedad en la medianería una
que era como servidumbre, que tenía el código anterior, y ahora dice que una
mera copropiedad.
El Código admite signos
contrarios a la medianería, así lo apreciamos en el artículo 506 , y además se
establece una presunción en contra de la existencia de medianería, al disponer
que en los casos señalados en dicho artículo, se presume que la propiedad de
las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la
finca o heredada que tiene a su favor aquellos signos exteriores, así lo indica
el artículo 507.
Vemos que artículos como el 512, manda a que los dueños de los predios
están obligados a cuidar que no se deteriore la pared y más en detalle, el
Código se refiere a la reparación, reconstrucción y mantenimiento de paredes y
otras obras medianeras; en especial hace énfasis en lo concerniente a la
medianería en paredes divisorias, lo vemos del articulo 513 al 527 del Código
Civil.
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