LA POSESIÓN
La posesión es una de las figuras más complejas del derecho privado. Está relacionada con el derecho de
propiedad, y con la tenencia. Está
relacionado al derecho de propiedad, debido a que la posesión es un derecho
inherente al propietario, y con otros derechos porque se puede poseer algo sin
ser propietario. (Ejemplo el Usufructo).
Concepto de Posesión:
Se dice que la posesión es el
inicio de la propiedad, lo que se es cierto es que la posesión es una
presunción legal de propiedad, la cual admite prueba en contrario.
En el estudio del concepto de la posesión, Valverde estudia dos elementos
fundamentales: El “corpus” (elemento material), ó sea el poder
físico sobre la cosa y el “animus” (elemento intencional) o sea la
voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.
Clases de posesión:
A) Posesión Natural y
Posesión Civil: La posesión natural, es la
tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho; la segunda, ósea la posesión
civil, es la misma tenencia o disfrute unidas a la intención de haber la cosa
como propia. Conforme al Código civil
de Guatemala, solo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los
derechos que sean susceptibles de apropiación, Articulo 616 Código Civil. Bienes objeto de posesión.
B) Posesión Personal y
Posesión por Otro: La personal es la que se ejerce por quien tiene en
su poder el bien, la posesión por otro es aquella que se ejerce en nombre de
otro sin ser poseedor. El Código Civil no hace distinción alguna, aunque en la
práctica es de realización corriente.
C) Posesión de Buena fe y
Posesión de Mala fe: La posesión de buena fe existe cuando se
tiene la creencia de que la persona de quien ser recibió la cosa era dueña de
ella y podría transmitir su dominio, así lo establece el artículo 622 del
código civil. Y dura mientras las
circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta
que es citado en juicio, extremo que podemos apreciar con la lectura del
artículo 623 del referido cuerpo legal.
La
posesión de mala fe existe cuando la persona entra a la posesión sin título
alguno para poseer; y también cuando se conocen los vicios de un titulo que
impide poseer con derecho, extremo apreciable en el artículo 628 del Decreto
Ley 106.
D) Posesión Inmediata y
Posesión Mediata: De la lectura del artículo 613 del Código Civil,
podemos apreciar que esta ocurre, cuando el poseedor temporal en virtud de un
derecho, (arredramiento por ejemplo) deviene poseedor inmediato,
correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.
E) Posesión Discontinua y
Posesión Continua: Dispone el
Código Civil en el artículo 630 que existe discontinuidad en la posesión cuando
la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando
expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla. A contrario sentido, existe posesión continua
cuando no ocurren dichas circunstancias.
F) Posesión Pacifica y
Posesión Violenta: El Código no define la posesión pacifica. Si lo
hace respecto a la posesión violenta, en los términos siguientes: Es posesión
violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o
material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien
tiene la cosa a nombre de aquel, así lo vemos en el artículo 631 del Código
Civil.
G) Posesión pública y
posesión Clandestina: La posesión publica es la que se
disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y la clandestina, la que se
ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella, así lo indica
el artículo 632. La posesión pública se
ejerce generalmente de buena fe cuando la cosa deviene de buena fe en poder del
poseedor. La posesión clandestina, por regla general, se presenta cuando
ilícitamente se adquiere una cosa.
H) Posesión Registrada y
Posesión no Registrada: Esta distinción tiene importancia en
cuanto a bienes inmuebles, la posesión registrada es la que se inscribe y
posesión no registrada cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos
en esa ley, pero no se han iniciado las diligencias de titulación o no se ha
inscrito la resolución judicial.
I)
Posesión Individual e Indivisa: La individual es aquella que
sobre un bien o un derecho ejerce una sola persona, por su parte la indivisa es
la que ejercen a la vez varias personas sobre un mismo bien.
Protección Posesoria:
Esta, depende mucho de cada
criterio legislativo sobre la posesión. Pero la tendencia predominante es a
proteger jurídicamente al poseedor, siempre que el acto a proteger tenga alguna
apariencia de legalidad.
En nuestra ley
adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, vemos que se dispone la
forma de dirimir con cierta prontitud los casos que afectan la posesión, a
través de los interdictos, juicios que solo proceden respecto a bienes
inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva,
así lo dispone el artículo 229, inciso 5to y articulo 249 de la referida ley.
Código Civil:
El referido código, en el artículo 612
establece que: Es poseedor el que
ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.
Adviértase que, con acierto, el Código no hace referencia en dicho precepto a
si la posesión se obtuvo de buena fe o de mala fe, pacifica o violentamente,
pública o clandestinamente. Solo se concreta a expresar quien es poseedor.
Así, previendo
el caso contrario, dispone el Código que no es poseedor quien ejerce el poder
sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra
respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de este en
cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido, así lo vemos en el
artículo 614. Tampoco es poseedor, el
que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de
simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario, extremo
manifestado en el artículo 615 del Código Civil.
Vemos que el
artículo 616, manifiesta que solo pueden ser objeto de posesión los bienes
corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación.
El principio que
ya hemos referido anteriormente que: La posesión presume la propiedad, lo
recoge el código en los términos siguientes: La posesión da al que la tiene, la
presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario; solo la posesión
que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede
producir el dominio por usucapión (prescripción
Adquisitiva). Así
descrito en el artículo 617 del Decreto Ley 106.
Podemos observar
que, el código civil, en su artículo 618, admite la transmisión de la posesión,
al disponer que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor; que
el poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores,
con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
El artículo 620
dispone que para que la posesión produzca el domino se necesita que este
fundada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua y publica y
pacífica y por el tiempo señalado en la ley.
Ahora, el Código
Civil, nos indica en el artículo 621, que es justo titulo para la usucapión, el
que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace
ineficaz para verificar por si solo la enajenación.
Y el articulo 622, del mismo cuerpo legal,
manifiesta que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la
persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su
domino.
En relación a
los efectos de la posesión de buena fe, dispone el Código, articulo 624 que el
poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
domino, goza de los derechos siguientes:
A) Hacer
suyos los frutos percibidos….
B) Que se
la abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la
cosa poseída hasta que se haga el pago;
C) Retirar
las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando
el que se cause al retirarlas;
D) No ser
desposeído de la coas, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;
E)
Ser considerado dueño de los muebles que
posee;
Respecto al
poseedor de mala fe el código dispone:
A) Es poseedor
de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y también
el que conoce los vicios del titulo que impiden poseer con derecho.
B) El poseedor
de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus
frutos, o el valor de estos estimados al tiempo que los percibió o los debió
recibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa.
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