miércoles, 20 de abril de 2016

PRETENSIÓN, EXCEPCÓN E INCIDENTE


ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN

     Como hemos visto ya reiteradamente la pretensión está compuesta de Sujetos, Objeto y Causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES

1.      De Conocimiento: También llamas declarativas, que tienen por objeto que el juez declare el derecho. Se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad.

1.1.            Meramente declarativas: Lo que se persigue es que el juez declare la existencia o no de un derecho.
1.2.            Constitutivas: Se persigue la creación modificación o extinción de una situación jurídica.
1.3.            De condena: El juez en la sentencia determine que el demandado está obligado a una prestación, consistente en dar, hacer o no hacer.

2.      Ejecutivas: En esta clase de pretensiones, el derecho ya esta pre constituido, lo que busca es su ejecución.

3.      Cautelares: El objeto no es que se declare el derecho o ejecutarlo, sino que se decrete una medida que lo garantice.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PROCESAL Y LA PRETENSIÓN PROCESAL

     La confusión entre estos dos términos domina el lenguaje de la ley y de la práctica, en el que el concepto de pretensión se expresa casi siempre y de manera impropia con la palabra acción. El particular puede reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión), promoviendo el proceso mediante la demanda.

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA REACCIÓN DEL DEMANDADO
(El derecho de contradicción)

     Abordan el tema bajo el nombre de excepción, Couture expresa que “El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho atacar es el derecho del demandado a defenderse, la excepción es la defensa contra ese ataque.

Posteriormente, se evoluciono a considerar que el derecho de defensa no corresponde solo al demandado sino también al actor, por el principio constitucional de igualdad, en el artículo 12 de la Constitución  se regula así: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.

El derecho de contradicción tiene un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal.   No nace cuando se es emplazado, sino que es un derecho inherente a la persona, previo al proceso.

Este derecho se encuentra regulado no solo en la Constitución Política de Guatemala dentro del Derecho de Defensa, (artículo 12, La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido), sino que también en leyes ordinarias, como el CPCYM, al establecer el artículo 111: “presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazara a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”.

De donde se desprende que el alto tribunal constitucional, estima que el derecho de defensa no se refiere únicamente al derecho del demandado, sino que es un derecho que atañe a ambas partes en el desenvolvimiento del proceso.

Previamente a relacionar las actitudes que puede asumir el demandado, debemos referirnos al “emplazamiento”, pues es el acto procesal por medio del cual se vincula al proceso al demandado y es a partir del que puede asumir la actitud que convenga a sus intereses.  Así se define como “Llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare”.

Para Véscovi,  dos son los elementos que configuran la clave del Instituto del emplazamiento: la CONVOCATORIA y el PLAZO.    La no comparecencia en tiempo acarrea significativas consecuencias para el emplazado, así, un tercer elemento, es el apercibimiento, pues es indispensable que el demandado conozca cuales son los efectos de su incomparecencia.    Las posibles actitudes que el demandado puede asumir en el proceso, las encontramos en nuestra legislación procesal.

1.      Rebeldía o contumacia:  La rebeldía o contumacia consiste en el no apersonamiento del demandado al juicio dentro del cual es emplazado.

La rebeldía en nuestra legislación:   El artículo 113 del CPCYM prescribe que si transcurrido el termino (plazo) del emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo…

Por su parte el Artículo 114 del CPCYM indica que los efectos de la rebeldía consisten en que…..

Por su parte el Código de Trabajo en su artículo 358 determina que: “cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado…

En el proceso contencioso administrativo la rebeldía se da cuando transcurrido el emplazamiento, los emplazados no hayan contestado la demanda, y su efecto es tenerla por contestada en sentido negativo (artículo 37 de la LCA).

En el orden penal el articulo 79 determina que: “Sera declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación….”

El artículo 80, prescribe que “La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio”, siempre en el Código Penal.

Como vemos, en el campo penal la rebeldía se amplía además a otros supuestos:  3 en total, Cuando hay orden de aprehensión que no puede hacerse efectiva, si el imputado se fuga o se ausenta del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.  

La comparecencia a juicio del declarado rebelde: El declarado rebelde puede apersonarse a juicio cuando lo considere conveniente a sus intereses; entonces tomara el proceso en el estado en que se encuentre.  Artículo 114 del CPCYM.

En lo laboral el código de la materia no indica nada al respecto, pero de conformidad con el artículo 326, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el CPCYM.  Respecto al orden procesal penal hemos visto que conforme al último parrado del artículo 80 del Código Procesal Penal.  “Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que lo quiera…”

2.      Allanamiento:   El allanamiento se puede definir como: “acto procesal del demandado por medio del cual este manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia ya interpuesta a la pretensión del actor, conformándose con la misma, con lo que el proceso termina vinculando al juez a dictar una sentencia vinculatoria o estimatoria; el cual no supone, necesariamente, el reconocimiento de la justicia de la pretensión del demandante, pues los motivos de este acto procesal pueden ser otros.

     El CPCYM en su artículo 115 establece que: “Si el demandado se allanare a la demanda, el juez previa ratificación, fallara sin más trámite”.   El allanamiento no es un acto específico de este momento procesal, sino que puede hacerse en cualquier momento de la instancia. Entonces no importa el estado del proceso el Juez debe dictar sentencia acogiendo la pretensión formulada.  El CPCYM no hace referencia al allanamiento parcial.

     Sin embargo el C. de T. si regula el allanamiento parcial en la fase del juicio oral, en los siguientes términos, tal y como lo indica el tercer párrafo del artículo 341.

     Por su parte la Ley de lo Contencioso Administrativo, al regular el allanamiento prescribe que si todos los emplazados se allanaren se procederá a dictar sentencia, tal y como lo expresa el primer párrafo y el segundo del artículo 38.

En el CPCYM ya vimos que indica taxativamente “previa ratificación”, sin embargo en la práctica se ´presenta el memorial con firma autenticada por notario y los tribunales lo aceptan, llegando al punto de rechazar el memorial cuando la firma no está autenticada, siendo que no lo establece la ley.

3.      Interposición de excepciones (Dilatorias / Previas):

Orígenes de la Excepción:     La exceptio nace en el periodo formulario.  Las excepciones nacen como perentorias y dilatorias.

Doctrina clásica de la excepción:   La doctrina clásica en cuanto a la excepción lo que hizo fue absorber los principios y conceptos del derecho romano y canónico.

La excepción en el derecho moderno:  De esa concepción no interesan las excepciones dilatorias y las perentorias.     Entendemos por excepción dilatoria la que no tiene por objeto destruir la acción del actor, sino solamente tardar la entrada en el juicio.  Y perentorias las que extinguen el derecho del actor, o la que destruye o enerva la acción principal y termina el litigio.

     Estamos en presencia de las excepciones procesales cuando el demandado se opone aduciendo la falta de presupuestos y/o requisitos procesales; y de las materiales, cuando refiriéndose al fondo de asunto, se plantean hechos nuevos, distintos a los alegados por el actor y supuestos facticos de normas también diferentes y que los hechos a alegar por el demandado pueden ser impeditivos, extintivos o excluyentes.

En nuestra legislación procesal la clasificación que originalmente se acepto es la de excepciones dilatorias y perentorias.

Las excepciones dilatorias en el proceso laboral guatemalteco:

     Nuestro C d T, acepta la división de dilatoria y perentorias; pero sin indicar cuáles son las dilatorias, por lo que en aplicación del artículo 326 se aplica supletoriamente el CPCYM, que en su artículo 116 se refiere a las excepciones previas.

     Las excepciones dilatorias deben plantearse previo a la contestación de la demanda o la reconvención, en la primera audiencia, debiendo oponerse y probarse en esa misma audiencia salvo las nacidas con posterioridad que se podrá interponer hasta antes de dictar sentencia en segunda instancia.

Las excepciones previas en el ordenamiento procesal civil:     Nuestro CPCYM define excepciones previas y las perentorias.  Las primeras deben, en un procedimiento ordinario, plantearse dentro de los seis días de emplazamiento y tramitarse por el procedimiento de los incidentes, de conformidad con el artículo 120.   “Sin embargo en cualquier estado del proceso podrá oponerse las de Litispendencia, falta de capacidad legal …”

En el procedimiento sumario, las excepciones, previas deben oponerse dentro del segundo día de emplazado, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes, según lo prescribe el artículo 232.

En el procedimiento oral, las excepciones, incluyendo las previas, deben plantearse TODAS, en el momento de contestar la demanda o la reconvención.  El juez debe resolver las excepciones previas que pudiere en la primera audiencia, pero también puede resolverlas en auto separado.  Las demás se resolverán en sentencia, como lo indica el artículo 205.

Efectos de su aceptación por el tribunal:    

     Si la excepción es estimada por el juez, en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda pues el juicio finaliza con ese auto.      Obviamente el auto que la declare con lugar debe estar firme, ya sea porque no fue apelado por el actor o porque el auto ha sido confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, que ha conocido en segundo grado del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto.

En el contencioso administrativo:
    
     En el artículo 36 de la LCA indica que “los emplazado pueden interponer dentro de quinto día del emplazamiento las excepciones dilatorias siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad lega…… Las cuales se resolverán en incidente”   Las perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.

En el procedimiento penal:

     El CPP no hace distingo entre excepciones dilatorias, previas o perentorias, se limita a indicar cuáles pueden plantearse, su trámite y efectos de su resolución favorable.  Así el artículo 294 indica que: “Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil …”

     Cuando se planteen durante el procedimiento preparatorio, las excepciones se tramitaran por el procedimiento de los incidentes, sin interrumpir la investigación.  Así mismo las que no se planteen en esa etapa pueden interponerse en el procedimiento intermedio Artículo 295.

En el artículo 296, siempre del CPP, se regulan los efectos de la interposición de las excepciones, cuando indica que: “la incompetencia será resuelta antes que cualquier otra, y si se reconoce la múltiple persecución penal simultanea, se deberá decidir cuál es el único tribunal competente”.

Y por último, aun cuando no las enumera en el artículo 294, se refiere a que pueden plantearse dos excepciones que obviamente tienen naturaleza procesal como lo son la falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución que podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.

Interposición de excepciones (previas) en cualquier estado del proceso:

     Las excepciones previas, como su nombre lo indica deben oponerse previamente a contestarse  la demanda; sin embargo hemos visto que la ley procesal civil y la laboral permiten su interposición fuera de esa etapa procedimental.  Entonces doctrinalmente ya no se les denomina previas o dilatorias, según sea el caso, sino mixtas.

En el CPCYM articulo 120, aparte de indicar cuáles son las excepciones previas que pueden oponerse, prescribe que en cualquier estado del proceso podrá oponerse las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

4.      Contestación de la demanda e interposición de excepciones perentorias:

Las excepciones perentorias en el proceso laboral:

     Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiese agotado la recepción de estas pruebas.     

     El artículo 343 del C de T, en su último párrafo prescribe que las excepciones perentorias y las que hubiesen nacido con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, serán resueltas en sentencia.

Las excepciones perentorias en el proceso civil:

Procedimiento Ordinario:    Las excepciones perentorias que tuviere el demandado contra la pretensión del actor, deben oponerse con la contestación de la demanda.  Así lo regula el CPCYM para el juicio ordinario en el artículo 118, para el juicio ORAL: En el articulo 205 para el juicio SUMARIO, lo encontramos en el artículo 233.  Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia, y serán resultas en sentencia. 

En el procedimiento Sumario:     Las perentorias deben interponerse con la contestación de la demanda.  Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.

En el procedimiento Oral:     Las excepciones previas y las perentorias se oponen en con la contestación de la demanda y las segundas se resuelven en sentencia.

En el procedimiento de ejecución:     Especialmente en la VÍA DE APREMIO: solo se admitirán las excepciones que destruyan eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes, prescribe el artículo 296, en su segundo párrafo.  Obviamente se refiere a excepciones materiales o perentorias.

En el juicio Ejecutivo:     Denominado Ejecutivo Común, en el segundo párrafo del artículo 331 prescribe que si el demandado tuviese excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición y serán resueltas por el procedimiento de los incidentes. 

5.      Reconvención o contrademanda:     De conformidad con el artículo 119 del CPCYM, la oportunidad procesal para plantear reconvención es cuando se contesta la demanda, siempre que se llenen los requisitos siguientes: “Que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y que no debe seguirse por distintos tramites”.

La reconvención debe llenar los mismos requisitos de la demanda, según lo establece el artículo 106.   En lo contencioso administrativo, la LCA en su artículo 40 indica que procede la reconvención en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, pudiendo plantearse en el propio memorial de contestación de demanda.

En lo penal, obviamente la reconvención no es procedente.


LOS INCIDENTES

          Nuestra legislación, indica en el artículo 135 de la LOJ, que “Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente.”

El procedimiento del incidente lo encontramos así mismo en la ley ya referida, en los artículos 138, 139 y 140. 

domingo, 17 de abril de 2016

ACCIÓN Y PRETENSIÓN

   Hoy continuaremos nuestros conocimientos referentes a la Acción, las diferentes posturas de los autores y las diversas críticas que encontramos al respecto, lo más importante del estudio de ellas, es llegar a determinar los elementos fundamentales de cada una y al mismo tiempo poder comprender en que derivaron las críticas a cada una de ellas, ahora procederemos a estudiar la Critica de la Doctrina hecha por Devis Echandia a la Teoría de la acción como derecho concreto de obrar, que fue la última teoría que vimos.

Critica a la doctrina:
     Para Devis Echandia  al condicionar la acción a la sentencia favorable, se llega lógicamente a concluir que el negar el juez las pretensiones del actor, está negando la acción, lo que viene a ser inexacto.

TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR

     Degenkolb, nos dice que la acción es dada no solo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión.  La acción puede ser deducida aun por quien esté equivocado y por ello es abstracta, agregando que la acción no es un derecho sino una simple facultad.
Es decir que no importa el contenido de la resolución, sino la resolución que profiera el órgano competente, este derecho corresponde también a quien no tiene razón, haciendo abstracción del fundamento de la demanda.

CHIOVENDA Y LA TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO
     Para e fundador de la escuela italiana de Derecho Procesal, la acción es: EL PODER DE DAR VIDA A LA CONDICION PARA LA ACTUACION DE LA VOLUNTAD DE LA LEY”. Dicho concepto tiene una estrecha conexión con el de lesión de los derechos, por lo que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un derecho.

Para Chiovenda, la acción es autónoma, agrega que, normalmente, la actuación de la ley depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular y se dice que esta particular tiene acción.
El (el actor) tiene el poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley, los órganos públicos proveen a la actuación de la ley, solamente previa petición de una parte (nemo iudex sine actore) lo cual quiere decir, No hay juicio sin actor.  Chiovenda estima a la acción como Derecho concreto de obrar.

La acción es un derecho “contra” el adversario “frente” al Estado: poder jurídico que corresponde frente al adversario. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él.

La acción es un poder jurídico de la categoría de los derechos potestativos: En muchos casos la ley concede a alguno el poder de influir con la manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de este.  Lo que produce un estado de sujeción.

Naturaleza jurídica de la acción:  Chiovenda afirma que la acción tiene naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de la ley, ya que siendo un poder coordinado a la tutela de un interés, toma la naturaleza de este.

Critica de esta doctrina:
1)      Respecto a la naturaleza de la acción, Devis Echandia indica que Chiovenda olvido que la acción no puede ser separada del funcionario que representa al Estado, de manera que su naturaleza no puede ser privada, sino publica.
2)      Para Hugo Alsina, la acción no es concreta porque el juez al determinar el contenido se va a guiar únicamente por el convencimiento que se forma en el curso del proceso a base de elementos objetivos de hecho y de derecho y de los cuales aquella (la acción) resulta fundada o infundada.
3)      Para Alvarado Velloso sigue haciendo depender la existencia misma del derecho de acción de la violación de un derecho material.

LA ACCIÓN FUERA DEL CAMPO DEL DERECHO PROCESAL DE JAIME GUASP

     Para Jaime Guasp, la Teoría de la Acción, se propone averiguar la esencia jurídica, del poder en virtud del cual las partes engendran objetivamente un proceso, el derecho que justifica la actuación de las partes, el por qué jurídico de que un particular pueda poner en marcha válidamente, a los tribunales de justicia.

Que el derecho de acudir ante los tribunales, no es un derecho de naturaleza procesal, sino un supuesto del proceso.    El profesor Jaime Guasp, resume su concepción en la siguiente fórmula:  Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones: derecho de acción, el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional; pretensión procesal, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

Critica a la doctrina:
     A Devis Echandia le parece inconveniente la sustitución del concepto de acción por el de pretensión, no solo se crea confusión respecto del concepto de acción sino también sobre el concepto de pretensión, que como algo separado completamente de la acción, pero contenido igualmente en la demanda, es patrimonio definitivo del derecho procesal.   La pretensión procesal no pone en movimiento el organismo jurisdiccional.

LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA O NECESARIAMENTE BILATERAL DE ADOLFO ALVARADO VELLOSO

     El profesor Argentino siguiendo a su maestro Humberto Briseño Sierra, parte del concepto de instancia, a la que define como: “la instancia por la cual toda personas puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera persona que, por lo tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal motivo”.

La queja:     Es la instancia dirigida al superior jerárquico de la autoridad de interviene con motivo de una petición, mediante la cual el particular pretende el control de la inactividad que le causa perjuicio y, comprobado ello, la imposición de una sanción al inferior.    

La denuncia:     Es la participación de conocimiento que un particular efectúa a la autoridad para que ella actué, Por ejemplo: una persona se presenta ante la policía para denuncia la comisión de un delito.

La acción procesal:     Es la instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera persona que, por tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origina con tal motivo.

De todo lo anterior Adolfo Alvarado Velloso, manifiesta que. “la acción procesal es la instancia proyectiva o necesariamente bilateral”.  

Concluye el profesor Alvarado Vellos, que este fenómeno jurídico que describe, se muestra como único, inconfundible e irrepetible en el mundo del derecho, llegándose así a la formulación de un concepto lógico que no puede ser mas necesario y simple: la acción procesal, como la instancia proyectiva o necesariamente bilateral.

LA ACCIÓN SEGÚN HERNANDO DEVIS ECHANDIA

     El derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la justicia del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso con el fin de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita.

a)      Es una actividad jurídica por naturaleza:  La acción es una actividad jurídica por naturaleza puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.  Es un derecho subjetivo. Pertenece a todas y a casa una de las personas físicas o jurídicas.
b)     Es un derecho autónomo, subjetivo, individual, publico, vicio y abstracto: Este derecho pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado, cuyo origen puede ser el común a todos los derechos del petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de estos por su contenido, su objeto, fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedades y, por lo general, la inmutabilidad de las decisiones que normalmente agotan su interés.
c)      Protege primordialmente el interés público y general, y solo secundariamente el interés privado del actor:  El interés que protege es, publico y general (interés del Estado). Solo secundariamente o en forma mediata persigue la protección del interés privado del actor.
d)     El demandado no es sujeto de la acción, sino de la relación jurídico procesal. El derecho de contradicción. La acción jamás se dirige al demandado ni contra el demandado:  El demandado, no es sujeto de acción, pero si sujeto pasivo de la pretensión. Por lo que, lo que se dirige en contra del demandado es la pretensión del demandante.
e)      Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión: La acción se distingue nítidamente del derecho material subjetivo y también de la pretensión que con aquella se busca satisfacer, que aparece en las peticiones de la demanda.
f)       Pertenece a toda persona material o jurídica, por existir siempre un interés público que le sirve de causa y fin: El particular piensa en su interés individual y privado, sin el cual en la mayoría de los casos no ejercitaría la acción.

     Por eso tiene interés suficiente en el ejercicio de la acción toda persona por el solo hecho de ejercitarla, porque al hacerlo esta afirmando que existe la necesidad de la actividad jurisdiccional por cualquiera de esos motivos.    Lo que significa que el interés para obrar y la legitimación en la causa son ajenos a la acción.

LA ACCIONCOMO DERECHO CÍVICO: EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, EDUARDO COUTURE.

     El maestro uruguayo, enmarca a la acción dentro de los derechos cívicos, inherentes al hombre.  Es por ello que cuando el hombre se siente objeto de una injusticia, de algo que él considera contrario a su condición de sujeto de derechos, no tiene más salida que acudir ante la autoridad.    El maestro Couture, dice que la acción es: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.

Esta tesis manifiesta que el presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso.

LA ACCIÓN COMO EL PODER JURIDICO DE FORMULAR Y MANTENER UNA PRETENSIÓN.

     Para el profesor argentino Fernando de la Rúa, la acción es esencialmente un poder jurídico.  Ese poder jurídico sirve a un solo efecto: postular imperativos, afirmar el derecho, manifestarlo ante la justicia.  El contenido de la postulación, la aspiración expresada, es la pretensión.  Bajo ese aspecto se puede decir que la acción es el poder jurídico de formular pretensiones.

El poder de acción puede ser utilizado para hacer valer pretensiones de contenido público o pretensiones de contenido privado.

De la Rúa finaliza afirmando que la acción es:  “El poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional”.  

NATURALEZA JURÍDICA

Derecho de Petición:     El maestro Couture afirma que el derecho de petición fue, en su formulación originaria, un derecho privado.  Luego adquirió, en notorios textos de derecho constitucional. Es un derecho de petición, de naturaleza constitucional.   La acción forma parte del Derecho de petición.

Derecho de acceso a la jurisdicción:   Para Humberto Quiroga Lavié el derecho a la jurisdicción es la acción judicial.  El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido se pronuncia Montero Aroca, al manifestar que: “la acción se concibe ahora como el derecho a la actividad jurisdiccional, a que en el proceso se llegue a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, sea cual fuere el contenido de esta.

Su objeto no es la sentencia favorable, sino solo la sentencia sobre el fondo del asunto.   De lo anterior se desprende que las tres instituciones mencionada (acción - jurisdicción - proceso) están íntimamente vinculadas, pues si una no se concibe las otras y no estaríamos hablando de administración de justicia.  

LA ACCIÓN COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL

     El derecho al acceso a la justicia no solo es un presupuesto, sino que también es una garantía constitucional.  Nuestra constitución política contempla lo anterior en los artículos 1 y 2, de la siguiente forma: Articulo 1 Protección a la persona y Articulo 2 Deberes del Estado.

Por lo que el derecho al proceso nace con la acción, siendo esta la llave que abre el acceso al mismo.  Lo anterior se desprende de lo regulado en el artículo 29 de la constitución, en cuanto establece que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

LA ACCIÓN Y JURISDICCIÓN

     Para el profesor Hugo Alsina, jurisdicción, acción y proceso, son conceptos correlativos que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, habiendo correspondencia entre acción y jurisdicción, lo cual puede señalarse bajo tres aspectos:
1)      La iniciación de la actividad jurisdiccional se refleja en la máxima nemo iudex sine actore, como consecuencia del principio dispositivo, según el cual es necesaria una manifestación de voluntad expresada mediante la acción para que el juez tenga conocimiento de la litis.
2)      La prohibición del juez de proceder de oficio en la instrucción del proceso, que se concreta en la máxima ne procedat iudex ex officio. Lo que significa: “No hay juicio sin parte que la promueva”.
3)      En la sentencia, el juez debe sujetarse a dos enunciados, debe fallar solo la cuestión sometida a su juicio y solo sobre ella; y juzgar solo elementos de hechos alegados por las partes.

     Es por ello que debemos tener presente que acción es actividad y que ella no se concreta a la iniciación del proceso - como nos lo indica Chiovenda - sino que se despliega durante todo su curso, tanto por actor como por el demandado.

Las tres instituciones mencionadas (acción, jurisdicción y proceso) están íntimamente vinculadas, pues sin una no se conciben las otras dos y no estaríamos hablando, entonces, de administración de justicia.

Para concluir, se puede afirmar que la acción es una garantía constitucional, mediante la cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

Acción y Jurisdicción, son por lo tanto, conceptos que se corresponden y que llevados a un ultimo análisis puede afirmarse que La acción es el instrumento idóneo para el derecho a la jurisdicción.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PROCESAL

     Los elementos de la acción procesal, son los siguientes: Sujetos, Objeto y Causa.  Respecto a los sujetos de la acción procesal debe incluirse únicamente al actor y al juez, todas las personas tienen el derecho de acción procesal, el Estado se transforma en depositario de la función de administrar justicia. Que para nuestro entender, hablando de ciencia del derecho debe de ser Administración de Derecho.   Es al Estado a quien se debe acudir en demanda de la tutela jurídica.

El objeto de la acción procesal, es la pretensión, es decir que se dicte sentencia que resuelva, ya sea en forma favorable o desfavorable, a través de un proceso preestablecido.
  
En relación a la causa, podemos decir que en términos generales es el mantenimiento de la paz social mediante la erradicación de la fuerza ilegitima en la sociedad.

CLASIFICACION DE LA ACCIÓN PROCESAL O UNICIDAD

     La acción es un derecho subjetivo, publico; es decir, su existencia solo puede explicarse como el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos dotados de potestad jurisdiccional, a solicitar el despliegue de su actividad a fin de que sea tutelado el bien jurídico cuya protección se demanda.

LA PRETENSIÓN PROCESAL

     Para Alvarado Velloso, pretensión procesal es la declaración de voluntad hecha en una demanda.  El instituto de la pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho romano, en el procedimiento formulario del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM, en la figura de la INTENTIO, contenida en la formula, que consistía en una instrucción escrita con la que el magistrado nombrado al juez y fijaba los elementos sobre los cuales este debería fundar su juicio.

CARACTERISTICA DE LA PRETENSIÓN

1)      Es una declaración de voluntad.
2)      Se reclama una actuación del órgano jurisdiccional, que el pretendiente especifica.
3)      Es indispensable que se interponga siempre frente a persona determinada y distinta del autor de la reclamación.
4)      No es un derecho.
5)      No es un acto de iniciación del proceso.
6)      La pretensión no es un acto de desarrollo del proceso.

7)      Es supuesto del proceso mismo que la condiciona y del que este aparece dependiendo. 

domingo, 10 de abril de 2016

UN ESTILO DE VIDA LLAMADO, LIBERTAD


   Hoy en día la sociedad se debate en la eterna discusión de lo que podría ser un argumento propio de una película de ciencia ficción entre el bien y el mal.  Siendo el bien, lo que algunos quieran y el mal lo que los otros quieran, en conclusión en esa discusión no hay ganadores, y como muy bien diría un apreciado amigo: “después de 3 minutos de discutir con un idiota ya no se sabe quien lo es”.

El tema central de esta película de ficción tendría  por protagonista a los integrantes de la izquierda agrupados en los más extremos rincones y a los integrantes de la derecha, atrincherados en sus muy remotas posiciones. Ambos despotricando uno contra el otro, manifestando que una y otra posición es perniciosa para los intereses nacionales y que de seguir el camino que el otro propone lo único que se conseguirá será una verdadera catástrofe nacional.

Ambas posiciones lo único que han demostrado a través de la historia es que, por lo menos en Guatemala, las dos son lo mismo, cada una vela por sus propios intereses y no tienen ningún interés en cambiar la situación del país, unos halando para un lado y los otros para el otro, en el medio la verdadera victima de esta eterna discusión sin ton ni son, (como diría mi mama), el pueblo de Guatemala, que en el ínterin no encuentran una luz al final del túnel, como nos refiriera Ernesto Sábato en su clásica novela.

Para el observador incauto de esta lucha entre el bien y el mal, podría haber un variopinto de situaciones que tenderían a fijar una postura propia de cada agrupación, pero nada más alejado de la realidad.  Al observar a ambos grupos desde el microscopio de la razón, observaremos que son dos parásitos diferentes de la misma sepa.

Unos se presentan de izquierda, otros se presentan de derecha, pero al final en el fondo, ambos son lo mismo, ofertas de izquierda las dos, que violan todos los principios que, durante más de ocho mil años de historia del hombre han buscado y vive anhelando, la LIBERTAD.

La idea de una sociedad libre, no es una ideología, es un verdadero estilo de vida, que de llegar a comprenderse, puede crear grandes cambios, no en las poblaciones mas necesitadas, no en el futuro de los niños mas desvalidos, sino en la vida de daca uno de nosotros, un ambiente donde seamos capaces de logar nuestras propias metas en base a nuestros conocimientos, y al darnos cuenta que no podemos logarlo solos nos veremos en la obligada necesidad de invitar a participar a otras personas con nosotros, para que nos ayuden a alcanzar nuestra meta y en el camino ellos nos ayudaran porque verán la posibilidad de alcanzar sus propias metas, en esta búsqueda de intensiones personales, muchas otras personas se verán beneficiadas, ya sea participando y colaborando, otras las menos si, se verán también beneficiadas de menor forma, pero al final beneficiadas.

Lo anterior como resultado de un ambiente que invita a todos a trabajar cooperando unos con otros, que permite realizar lo que yo desee siempre y cuando no moleste la paz y tranquilidad del vecino, y de esa forma el podrá hacer también lo que desee siempre y cuando no moleste la paz de los otros individuos.  Este sistema de vida, es tan lógico que permite que el individuo pueda descansar todo el tiempo que desee, siempre y cuando el cargue con los costos de su holganza, ya que la idea de la libertad contiene una moralidad irrefutable a todas luces, cada individuo debe de ser responsable de sus propios actos y no pretender transferir los costos de sus actos o no actos a las otras personas. Situación que sabemos muy bien no pasa en los otros sistemas ideológicos propuestos.

Podríamos decir que la idea de la libertad es nueva y de reciente difusión, empieza básicamente con los pensamientos económicos de David Ricardo y Carl Menger, llegando hasta nosotros mas próximamente por medio de los clásicos de la libertad Mises, Kirzner, Rothbar y especialmente nuestro autor Friedrich A Hayek.

Todos ellos, desarrollan una propuesta en donde todos los individuos vivan y se desarrollen bajo los principios de la vida en libertad, la cooperación social, la división del trabajo y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, tales como la vida y la propiedad privada de los medios de producción, esta última, cimiento del desarrollo económico de una sociedad libre.

Esta idea, la idea de la libertad, no es propia de los autores mencionados, ha sido la eterna lucha de la humanidad, la vida en libertad. En lo que sí han influido y mucho es en la estructura y configuración de este estilo de vida, explicando su fundamento moral y señalando en donde estriba la inmoralidad de las propuestas ideológicas.

La humanidad ha sido la mayor parte de su historia, víctima de los tiranos y abusadores, por un lado vemos sociedades oprimidas por su propio monarca, y por otro lado vemos sociedades oprimidas en primer plano por su propio monarca y posteriormente oprimidos por el monarca que los conquisto.  

La historia de la humanidad se desarrollo en base a esta forma de vida, en la cual, no existía ninguna aspiración, la única aspiración que existía para los hombres era únicamente pasar el día y tener lo mínimo para comer y especialmente tener lo máximo para pagar los impuestos que exigiera el monarca, esto curiosamente es regla en todos los periodos de la humanidad y en todas las culturas también.

El hombre, nacía pobre y moría pobre, no existía ni la más remota posibilidad de escalar un peldaño dentro de la precaria sociedad, o se era agricultor o se era soldado o se era clérigo o se era señor.  No existía opción de cambiar a una mejor posición, no había opción de aspirar a algo mejor, simplemente porque no lo había, como se nacía, así se quedaba, y era mucho ya tener la suerte de superar una expectativa de vida, en el mayor de los casos era muy corta, y los más acomodados tampoco era que escaparan de esta situación, el atraso y el subdesarrollo en muchas materias era lo más democrático que tenían por aquellos tiempos.

Pero llego la luz, aquella luz por la cual Prometo fue condenado a sufrir la muerte eterna, por haberse atrevido a compartir la luz proveniente del fuego, fuego que debemos referir al deseo de conocer.  Ese fuego del conocimiento esa luz del saber llego a un primer grupo de individuos que decidieron arriesgar sus propias vidas que era lo único que poseían y aventurarse a nuevas tierras.

Esos primeros hombres, que escaparon de la tiranía y el abuso, decidieron arriesgarse y se aventuraron a cruzar el mar, en busca de una tierra de oportunidades, esos valientes hombres y mujeres, lucharon sin nada, construyendo desde cero lo que hoy es el país más grande del mundo, y obviamente no me refiero a extensión territorial, sino a grandeza en prosperidad y desarrollo, dos cosas que en Guatemala ansiamos mucho pero no sabemos con alcanzar.

Vemos como la principal motivación fue en primer lugar buscar la insípida libertad, esa libertad que era el realizar las actividades que ellos quisieran libre de cualquier tipo de coacción, de aquella coacción que conocemos y comprendemos que la actividad externa a la voluntad de los individuos y la cual nos obliga a tomar decisiones y hacer cosas, que de otra forma no haríamos, esa coacción que impide la libre disposición del individuo sobre su persona y no digamos sobre sus bienes, que antes a la salida de los primeros grupos de Europa hacia América no existía.

Es sublime recordar el pacto del Mayflower, el cual, además es anterior a cualquier teoría de contrato social, en todo caso, este es el primer contrato social que realmente refirió un verdadero compromiso de libertad por parte de los colonos que llegaban a nuevas tierras.

La historia nos cuenta que estos colonos, firman un pacto, antes de descender del barco donde se comprometen a que si a alguno de los pasajeros de ese barco le toca mandar sobre los demás, jamás utilizara su poder para coaccionar injustamente a sus iguales. Esto es importantísimo para la estructura de la vida en sociedad, porque el fundamento principal de ello es no ser víctima de abusos y tiranías, eso es importantísimo y necesario de comprender y nunca olvidar.

En toda la costa atlántica fueron desembarcando año tras año nuevos grupos de individuos procedentes de varios lugares de Europa, españoles, franceses, holandeses, cuáqueros, ingleses etc. Todos ellos con una sola misión, buscar una tierra donde poder vivir en paz y libertad, y además y fundamental donde puedan tener garantía de sus propiedades en este caso la primera la propiedad de la tierra.

Con la seguridad y la certeza del respeto a la propiedad privada, cada uno de los nuevos colonos se vio en la posibilidad de intercambiar sus  propias posesiones por otras de interés para cada uno de ellos, motivo por el cual empezaron a cooperar para logar sus propios fines.

De esta forma los individuos se dieron cuenta que cooperando libremente entre ellos era más fácil alcanzar sus metas, al mismo tiempo que ayudaban a otros a alcanzar las de terceros y así desarrollándose como individuos.

Hay un tema importantísimo y fundamental que ayudo a esta cooperación social y fue el infinito intercambio de nuevos conocimientos que tuvieron todos los colonos entre sí, intercambiando experiencias propias y conocimientos lograron desarrollar en base a su propia ignorancia un sistema de cooperación que derivo en la división especializada del trabajo, lo que trajo consigo la especialización y la competencia.

Esta competencia creó un ambiente propio de descubrimiento, este descubrimiento se refiere a los infinitos procesos de nuevas formas de hacer las cosas, las personas siempre buscan nuevas formas de hacer más eficientes sus procesos y en esa competencia, todos buscaron la forma de sobresalir.  Estos procesos únicamente se dan en la sociedad libre.

La lógica que contiene la sociedad libre es la capacidad de hacer que los individuos comprendan que tienen la oportunidad de hacer lo que desean en la búsqueda de satisfacer sus necesidades, siempre y cuando puedan garantizar el respeto de los demás integrantes de esa comunidad, ese respeto tiene como condimento la característica de hacer pensar en un sinfín de oportunidades de accionar, así como de las formas en que podrá hacerlo con el ánimo de alcanzar sus metas.

Esta vida libre, crea automáticamente una marcada diferencia en la escala de valores de todos los individuos, por muchas razones, primero porque se valora más el esfuerzo que se realiza para obtener los fines, se valora más la escases de los productos que tenemos para alcanzar nuestros fines y se valora mucho más los satisfactorios resultados que obtenemos, es por ello que el hombre que vive en sociedad, respetara siempre muchísimo el esfuerzo de sus vecinos, al mismo tiempo que valorara siempre al máximo sus propio esfuerzo. Como hemos referido el cambio en la escala de valores dentro de la sociedad libre tendrá como resultado cambios de actitudes y de comportamientos, mismos que refuerzan los principios sobre los cuales se fundamenta la vida en libertad y los cuales garantizan la sana convivencia pacífica del conglomerado social.

El innegable éxito entre las relaciones libres crea las oportunidades necesarias para el desarrollo, mismo que únicamente lograremos por medio de un sistema de leyes que sean universales generales y abstractas, donde todos y cada uno de los individuos de la sociedad sean capaces de entenderlas y llevarlas adelante.

Ese sistema de moralidad puede hacer que haya mas relaciones pacíficas entre los individuos, un sistema que garantiza la sana convivencia al mismo tiempo que crea el ambiente necesario para que se pueda desarrollar la vida de las personas y así se desarrolle la sociedad.

El éxito de las personas en este sistema de vida, se logra únicamente a través del merito, del propio éxito alcanzado, se valora, al mismo tiempo que se satisfacen mas las necesidades de todos y cada uno en la sociedad.


Al finalizar el recorrido por nuestra lectura de la primera parte del libro Los Fundamentos de la Libertad, podemos asegurar que el desarrollo de las personas, y el posterior desarrollo de la sociedad, no se encuentra en la construcción de la sociedad perfecta, la idea de la libertad no es la más perfecta pero garantiza la  constante forma de llegar a esta forma de vida que anhelamos, no por medio de las ideologías, sino mas bien por un estilo de vida que se fundamenta en los principios de la sociedad libre.