miércoles, 20 de abril de 2016

PRETENSIÓN, EXCEPCÓN E INCIDENTE


ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN

     Como hemos visto ya reiteradamente la pretensión está compuesta de Sujetos, Objeto y Causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES

1.      De Conocimiento: También llamas declarativas, que tienen por objeto que el juez declare el derecho. Se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad.

1.1.            Meramente declarativas: Lo que se persigue es que el juez declare la existencia o no de un derecho.
1.2.            Constitutivas: Se persigue la creación modificación o extinción de una situación jurídica.
1.3.            De condena: El juez en la sentencia determine que el demandado está obligado a una prestación, consistente en dar, hacer o no hacer.

2.      Ejecutivas: En esta clase de pretensiones, el derecho ya esta pre constituido, lo que busca es su ejecución.

3.      Cautelares: El objeto no es que se declare el derecho o ejecutarlo, sino que se decrete una medida que lo garantice.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PROCESAL Y LA PRETENSIÓN PROCESAL

     La confusión entre estos dos términos domina el lenguaje de la ley y de la práctica, en el que el concepto de pretensión se expresa casi siempre y de manera impropia con la palabra acción. El particular puede reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión), promoviendo el proceso mediante la demanda.

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA REACCIÓN DEL DEMANDADO
(El derecho de contradicción)

     Abordan el tema bajo el nombre de excepción, Couture expresa que “El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho atacar es el derecho del demandado a defenderse, la excepción es la defensa contra ese ataque.

Posteriormente, se evoluciono a considerar que el derecho de defensa no corresponde solo al demandado sino también al actor, por el principio constitucional de igualdad, en el artículo 12 de la Constitución  se regula así: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.

El derecho de contradicción tiene un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal.   No nace cuando se es emplazado, sino que es un derecho inherente a la persona, previo al proceso.

Este derecho se encuentra regulado no solo en la Constitución Política de Guatemala dentro del Derecho de Defensa, (artículo 12, La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido), sino que también en leyes ordinarias, como el CPCYM, al establecer el artículo 111: “presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazara a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”.

De donde se desprende que el alto tribunal constitucional, estima que el derecho de defensa no se refiere únicamente al derecho del demandado, sino que es un derecho que atañe a ambas partes en el desenvolvimiento del proceso.

Previamente a relacionar las actitudes que puede asumir el demandado, debemos referirnos al “emplazamiento”, pues es el acto procesal por medio del cual se vincula al proceso al demandado y es a partir del que puede asumir la actitud que convenga a sus intereses.  Así se define como “Llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare”.

Para Véscovi,  dos son los elementos que configuran la clave del Instituto del emplazamiento: la CONVOCATORIA y el PLAZO.    La no comparecencia en tiempo acarrea significativas consecuencias para el emplazado, así, un tercer elemento, es el apercibimiento, pues es indispensable que el demandado conozca cuales son los efectos de su incomparecencia.    Las posibles actitudes que el demandado puede asumir en el proceso, las encontramos en nuestra legislación procesal.

1.      Rebeldía o contumacia:  La rebeldía o contumacia consiste en el no apersonamiento del demandado al juicio dentro del cual es emplazado.

La rebeldía en nuestra legislación:   El artículo 113 del CPCYM prescribe que si transcurrido el termino (plazo) del emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo…

Por su parte el Artículo 114 del CPCYM indica que los efectos de la rebeldía consisten en que…..

Por su parte el Código de Trabajo en su artículo 358 determina que: “cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado…

En el proceso contencioso administrativo la rebeldía se da cuando transcurrido el emplazamiento, los emplazados no hayan contestado la demanda, y su efecto es tenerla por contestada en sentido negativo (artículo 37 de la LCA).

En el orden penal el articulo 79 determina que: “Sera declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación….”

El artículo 80, prescribe que “La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio”, siempre en el Código Penal.

Como vemos, en el campo penal la rebeldía se amplía además a otros supuestos:  3 en total, Cuando hay orden de aprehensión que no puede hacerse efectiva, si el imputado se fuga o se ausenta del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.  

La comparecencia a juicio del declarado rebelde: El declarado rebelde puede apersonarse a juicio cuando lo considere conveniente a sus intereses; entonces tomara el proceso en el estado en que se encuentre.  Artículo 114 del CPCYM.

En lo laboral el código de la materia no indica nada al respecto, pero de conformidad con el artículo 326, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el CPCYM.  Respecto al orden procesal penal hemos visto que conforme al último parrado del artículo 80 del Código Procesal Penal.  “Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que lo quiera…”

2.      Allanamiento:   El allanamiento se puede definir como: “acto procesal del demandado por medio del cual este manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia ya interpuesta a la pretensión del actor, conformándose con la misma, con lo que el proceso termina vinculando al juez a dictar una sentencia vinculatoria o estimatoria; el cual no supone, necesariamente, el reconocimiento de la justicia de la pretensión del demandante, pues los motivos de este acto procesal pueden ser otros.

     El CPCYM en su artículo 115 establece que: “Si el demandado se allanare a la demanda, el juez previa ratificación, fallara sin más trámite”.   El allanamiento no es un acto específico de este momento procesal, sino que puede hacerse en cualquier momento de la instancia. Entonces no importa el estado del proceso el Juez debe dictar sentencia acogiendo la pretensión formulada.  El CPCYM no hace referencia al allanamiento parcial.

     Sin embargo el C. de T. si regula el allanamiento parcial en la fase del juicio oral, en los siguientes términos, tal y como lo indica el tercer párrafo del artículo 341.

     Por su parte la Ley de lo Contencioso Administrativo, al regular el allanamiento prescribe que si todos los emplazados se allanaren se procederá a dictar sentencia, tal y como lo expresa el primer párrafo y el segundo del artículo 38.

En el CPCYM ya vimos que indica taxativamente “previa ratificación”, sin embargo en la práctica se ´presenta el memorial con firma autenticada por notario y los tribunales lo aceptan, llegando al punto de rechazar el memorial cuando la firma no está autenticada, siendo que no lo establece la ley.

3.      Interposición de excepciones (Dilatorias / Previas):

Orígenes de la Excepción:     La exceptio nace en el periodo formulario.  Las excepciones nacen como perentorias y dilatorias.

Doctrina clásica de la excepción:   La doctrina clásica en cuanto a la excepción lo que hizo fue absorber los principios y conceptos del derecho romano y canónico.

La excepción en el derecho moderno:  De esa concepción no interesan las excepciones dilatorias y las perentorias.     Entendemos por excepción dilatoria la que no tiene por objeto destruir la acción del actor, sino solamente tardar la entrada en el juicio.  Y perentorias las que extinguen el derecho del actor, o la que destruye o enerva la acción principal y termina el litigio.

     Estamos en presencia de las excepciones procesales cuando el demandado se opone aduciendo la falta de presupuestos y/o requisitos procesales; y de las materiales, cuando refiriéndose al fondo de asunto, se plantean hechos nuevos, distintos a los alegados por el actor y supuestos facticos de normas también diferentes y que los hechos a alegar por el demandado pueden ser impeditivos, extintivos o excluyentes.

En nuestra legislación procesal la clasificación que originalmente se acepto es la de excepciones dilatorias y perentorias.

Las excepciones dilatorias en el proceso laboral guatemalteco:

     Nuestro C d T, acepta la división de dilatoria y perentorias; pero sin indicar cuáles son las dilatorias, por lo que en aplicación del artículo 326 se aplica supletoriamente el CPCYM, que en su artículo 116 se refiere a las excepciones previas.

     Las excepciones dilatorias deben plantearse previo a la contestación de la demanda o la reconvención, en la primera audiencia, debiendo oponerse y probarse en esa misma audiencia salvo las nacidas con posterioridad que se podrá interponer hasta antes de dictar sentencia en segunda instancia.

Las excepciones previas en el ordenamiento procesal civil:     Nuestro CPCYM define excepciones previas y las perentorias.  Las primeras deben, en un procedimiento ordinario, plantearse dentro de los seis días de emplazamiento y tramitarse por el procedimiento de los incidentes, de conformidad con el artículo 120.   “Sin embargo en cualquier estado del proceso podrá oponerse las de Litispendencia, falta de capacidad legal …”

En el procedimiento sumario, las excepciones, previas deben oponerse dentro del segundo día de emplazado, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes, según lo prescribe el artículo 232.

En el procedimiento oral, las excepciones, incluyendo las previas, deben plantearse TODAS, en el momento de contestar la demanda o la reconvención.  El juez debe resolver las excepciones previas que pudiere en la primera audiencia, pero también puede resolverlas en auto separado.  Las demás se resolverán en sentencia, como lo indica el artículo 205.

Efectos de su aceptación por el tribunal:    

     Si la excepción es estimada por el juez, en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda pues el juicio finaliza con ese auto.      Obviamente el auto que la declare con lugar debe estar firme, ya sea porque no fue apelado por el actor o porque el auto ha sido confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, que ha conocido en segundo grado del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto.

En el contencioso administrativo:
    
     En el artículo 36 de la LCA indica que “los emplazado pueden interponer dentro de quinto día del emplazamiento las excepciones dilatorias siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad lega…… Las cuales se resolverán en incidente”   Las perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.

En el procedimiento penal:

     El CPP no hace distingo entre excepciones dilatorias, previas o perentorias, se limita a indicar cuáles pueden plantearse, su trámite y efectos de su resolución favorable.  Así el artículo 294 indica que: “Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil …”

     Cuando se planteen durante el procedimiento preparatorio, las excepciones se tramitaran por el procedimiento de los incidentes, sin interrumpir la investigación.  Así mismo las que no se planteen en esa etapa pueden interponerse en el procedimiento intermedio Artículo 295.

En el artículo 296, siempre del CPP, se regulan los efectos de la interposición de las excepciones, cuando indica que: “la incompetencia será resuelta antes que cualquier otra, y si se reconoce la múltiple persecución penal simultanea, se deberá decidir cuál es el único tribunal competente”.

Y por último, aun cuando no las enumera en el artículo 294, se refiere a que pueden plantearse dos excepciones que obviamente tienen naturaleza procesal como lo son la falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución que podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.

Interposición de excepciones (previas) en cualquier estado del proceso:

     Las excepciones previas, como su nombre lo indica deben oponerse previamente a contestarse  la demanda; sin embargo hemos visto que la ley procesal civil y la laboral permiten su interposición fuera de esa etapa procedimental.  Entonces doctrinalmente ya no se les denomina previas o dilatorias, según sea el caso, sino mixtas.

En el CPCYM articulo 120, aparte de indicar cuáles son las excepciones previas que pueden oponerse, prescribe que en cualquier estado del proceso podrá oponerse las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

4.      Contestación de la demanda e interposición de excepciones perentorias:

Las excepciones perentorias en el proceso laboral:

     Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiese agotado la recepción de estas pruebas.     

     El artículo 343 del C de T, en su último párrafo prescribe que las excepciones perentorias y las que hubiesen nacido con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, serán resueltas en sentencia.

Las excepciones perentorias en el proceso civil:

Procedimiento Ordinario:    Las excepciones perentorias que tuviere el demandado contra la pretensión del actor, deben oponerse con la contestación de la demanda.  Así lo regula el CPCYM para el juicio ordinario en el artículo 118, para el juicio ORAL: En el articulo 205 para el juicio SUMARIO, lo encontramos en el artículo 233.  Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia, y serán resultas en sentencia. 

En el procedimiento Sumario:     Las perentorias deben interponerse con la contestación de la demanda.  Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.

En el procedimiento Oral:     Las excepciones previas y las perentorias se oponen en con la contestación de la demanda y las segundas se resuelven en sentencia.

En el procedimiento de ejecución:     Especialmente en la VÍA DE APREMIO: solo se admitirán las excepciones que destruyan eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes, prescribe el artículo 296, en su segundo párrafo.  Obviamente se refiere a excepciones materiales o perentorias.

En el juicio Ejecutivo:     Denominado Ejecutivo Común, en el segundo párrafo del artículo 331 prescribe que si el demandado tuviese excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición y serán resueltas por el procedimiento de los incidentes. 

5.      Reconvención o contrademanda:     De conformidad con el artículo 119 del CPCYM, la oportunidad procesal para plantear reconvención es cuando se contesta la demanda, siempre que se llenen los requisitos siguientes: “Que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y que no debe seguirse por distintos tramites”.

La reconvención debe llenar los mismos requisitos de la demanda, según lo establece el artículo 106.   En lo contencioso administrativo, la LCA en su artículo 40 indica que procede la reconvención en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, pudiendo plantearse en el propio memorial de contestación de demanda.

En lo penal, obviamente la reconvención no es procedente.


LOS INCIDENTES

          Nuestra legislación, indica en el artículo 135 de la LOJ, que “Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente.”

El procedimiento del incidente lo encontramos así mismo en la ley ya referida, en los artículos 138, 139 y 140. 

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