Los Derechos Reales de Garantía
(La Prenda y la Hipoteca II)
El dueño de los bienes gravados
con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación
en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos
bancarios. (Estos
contratos generalmente exigen la autorización de la institución bancaria para
constituir otra hipoteca sobre el bien inmueble hipotecado a su favor en garantía
de un préstamo).
Lo
descrito anteriormente lo podemos encontrar en los Artículos 51 y 52 de la Ley
de Bancos y Grupos Financieros. El
predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los
propietarios. Sin embargo, pueden
hipotecarse los derechos que el condómino (copropietario) tenga en el predio común,
así lo vemos en los artículos 836 y 837.
Bienes que no pueden
hipotecarse:
Dispone el artículo 838 del Código
que no podrán hipotecarse:
1.
El inmueble
destinado a patrimonio de familia, articulo 353 del Código Civil.
2.
Los bienes
adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto esa condición.
Asimismo, dispone el código que
la hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no
afecta los derechos del propietario del suelo, lo vemos en el articulo 839 Código
Civil.
Insuficiencia
de la garantía:
Puede ocurrir que el valor de un
inmueble dado en garantía hipotecaria sea, cuando se constituyo la obligación,
superior al monto de esta, pero que con el tiempo, por cualquier razón, se desvalore
en tal manera que ya no responda al objeto de la hipoteca. En ese caso, el Código ha previsto que si la garantía
ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada el
acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente. Lo anterior lo podemos ver en el código Civil,
articulo 845.
Cancelación de
gravámenes:
Los bienes rematados por ejecución
de un acreedor hipotecario, pasaran al rematario (la persona que adquiere en
remate el bien hipotecado) o adjudicatario (el acreedor a quien se adjudica
en pago el bien rematado) libres de las hipotecas de grado inferior que
sobre ellos pasaren y también de los demás gravámenes, inscripciones y
anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo
de la ejecución, así lo describe el artículo 846 del Código Civil.
También tiene derecho el rematario o adjudicatario a que se cancelen las
hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses
hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren
transcurrido los plazos, articulo 847 del Código Civil.
Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecución no hipotecaria, pasan
al adquiriente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con
anterioridad a la anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso,
articulo 848 del Código Civil.
Pago con
precio del remate:
El artículo 850 del Código Civil, dice que, se pagaran, del precio que se
obtenga en la venta judicial de los bienes gravados:
1.
Los gastos de
rigurosa conservación que haya autorizado el Juez;
2.
La deuda por
contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a
los últimos cinco años;
3.
La deuda por
seguros vigentes de la finca o fincas rematadas;
4.
Los gastos del
procedimiento ejecutivo;
Subhipoteca:
Según el artículo 852, se
describe como subhipoteca, el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecas
en todo o en parte, llenándose las formalidades establecidas para la constitución
de hipoteca.
La subhipoteca deberá notificarse
al deudor (originario) para que pueda inscribirse en el Registro, como lo
indica el artículo 853 del Código Civil. El juez ordenara los pagos correspondientes
y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizaren, extremo
que podemos apreciar en el artículo 854 del Código Civil.
Podemos ver en el artículo 855,
referencia a la hipoteca y subhipoteca: Si la finca pasare en propiedad al
acreedor hipotecario (quien obtuvo la garantía por el préstamo que otorgó), la
hipoteca se extingue, pero la subhipoteca (hipoteca de ese préstamo) ocupara su
lugar como hipoteca, a favor del acreedor respectivo, sin que la
responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado.
PRENDA
Generalidades:
La prenda se constituye sobre bienes muebles. El bien mueble dado en prenda, según el
criterio que adopte la ley, puede o no salir del poder (posesión) del deudor,
de allí que se distingan dos figuras de la prenda:
a)
Prenda con
desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder
del acreedor o de un tercero (depositario). Los elementos característicos del Depósito los
podemos encontrar en el Código de Comercio, en lo referente al Deposito
Mercantil, articulo 714, 715 y 716.
b)
Prenda sin
desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda en poder del
deudor.
Concepto
Legal:
El Código civil define la prenda
como el derecho real que grava bienes muebles para garantizar una obligación, así
lo vemos en el artículo 880 del Código Civil.
Principales características
de la prenda:
Las características principales
de la prenda son:
1.
Es un derecho
real de garantía, constituido sobre bienes muebles artículo 880 del Código Civil.
2.
Afecta únicamente
los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente,
salvo pacto expreso, articulo 881 Código Civil.
3.
El contrato de
prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros
acreedores, del precio en que se venda la prenda, articulo 882 Código Civil.
4.
Es nulo todo
pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de
ella por sí mismo en caso de falta de pago, artículo 882 del Código Civil.
5.
Un objeto
puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en
forma autentica a los acreedores que ya tiene la misma garantía, articulo 883
del Código Civil.
6.
Los acreedores
seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la
preferencia en el pago, articulo 883 Código Civil.
7.
La prenda debe
constar en escritura pública o documento privado, identificándose detalladamente
el o los bienes sobre los cuales se constituye, articulo 884 del Código Civil.
8.
La aceptación
del acreedor y del depositario deberá ser expresa, articulo 884 del Código Civil.
9.
Los bienes
pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor
o en un terco designado por las partes, o bien en el propio deudor si el
acreedor consiente en ello, artículo 885. (Según este
precepto legal, el código civil admite la prenda con un sin desplazamiento).
Modalidades
especificas de la Prenda:
Del artículo 904 del Código Civil,
en adelante, el Código Civil regula las denominadas prendas agrarias e
Industriales, disponiendo dicho artículo que puede constituirse prenda con independencia
de los inmuebles a que pertenezcan y quedando en posesión del deudor, sobre los
bienes siguientes:
1.
Los frutos
pendientes, futuros o cosechados.
2.
Los productos
de las plantas y las plantas que solo pueden utilizarse mediante el corte;
3.
Las máquinas,
aperos o instrumentos usados en la agricultura;
4.
Los animales y
sus crías;
5.
Las máquinas e
instrumentos usados en la industria;
6.
Las materias primas de toda clase y los
productos en cualquier estado de las fabricas o industrias; y
7.
Los productos
de las minas y canteras.
Las garantías prendarias, se
regulan en Guatemala, por medio de la Ley de Garantías inmobiliarias y
prendarias, Decreto 51-2007. En su artículo 1 podemos leer: Objeto: La presente ley tiene por
objeto regular las garantías mobiliarias y al Registro de Garantías Mobiliarias
que por la misma se crea.