domingo, 7 de febrero de 2016

EVOLUCIÓN DEL DERECHO ROMANO

JURISDICCIÓN






Jurisdicción:

     Proviene del latín jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”.  Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción.

     Se entiende la jurisdicción como el ámbito territorial; el Código Procesal Civil, en su artículo 4, numeral 1º, establece como caso de prórroga de competencia, cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, pero no es esta jurisdicción a la que nos referimos en este momento.

     También se confunde como sinónimos jurisdicción y competencia; pero debemos recordar que uno es el continente y el otro el contenido.  La competencia es el límite o la medida de la jurisdicción.

     La facultad de administrar justicia conforme a Ley del Organismo Judicial, se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley.  Referencias Artículos 203 CPRG y 57 LOJ.

            Poderes de la Jurisdicción:

a)      De conocimiento (Notio):

Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer, el Código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios conforme las normas de este código, articulo 1 CPCyM.

b)     De convocatoria (Vocatio):

El órgano de jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 11 del CPCyM establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazara a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento, al tenor del artículo 112 del CPCyM, obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.
 
c)      De coerción (Coertio):

Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad sea remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Facultad del juez, compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté de acuerdo a derecho. Articulo 66 literal a de la LOJ.

d)     De decisión (Iudicium):

El  órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir; decisión con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales les corresponde la potestad de juzgar. Referencia: articulo 203 CPRG, y 57 LOJ.
e)      De ejecución (executio):

Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia. A los tribunales les corresponde también promover la ejecución de lo juzgado. Referencia: articulo 203 CPRG y 57 LOJ.

EL PROCEDIMIENTO EN EL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM



La etapa in Iure:

     Esta etapa se confía a un funcionario que según la organización de la época recibía sus poderes del Rey o del estamento popular.  Dicho magistrado no aparece con una función específica en los primeros tiempos, en los que la iurisdictio viene confundida con otros poderes estatales. 

La etapa Apud Iudecim:

     En esta etapa el Iudex (juez) tiene el deber de investigar de oficio los hechos para dictar sentencia.  A su vez las partes han de probar sus alegaciones, rigiendo los principios de audiencia de ambas partes (auditor altera pars), la sentencia tiene el carácter de inapelable.

La Legis Actionis:

     El nombre de acciones de la ley deviene: “ya porque eran creadas por las leyes o ya porque estaban ajustadas a las palabras mismas de la ley y a causas de ello eran observadas de manera inmutable igual que las leyes.   El nombre se relaciona con la Ley de las XII Tablas, varias de estas acciones ya se encontraban en vigencia cuando se promulgo dicha ley.

“Las acciones llamadas de la ley, son declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales, que el particular pronuncia, por lo general, ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho previamente reconocido”.

Si se equivocaba en la recitación que llevaba a efecto ante el magistrado, aunque fuera solo en una palabra, perdía el proceso; lo cual explica su rigorismo.

Las acciones de la ley, son de dos clases:

Declarativas y Ejecutivas.

            Las declarativas: tienen por objeto el nombramiento de un juez para que declare si existe el pretendido derecho. Las ejecutivas: tienen por objeto la realización de un derecho a lo cual va a proceder seguidamente el titular por sus propios medios.

Legis Actiones Declarativas: 1) La Legis actionem per sacramentum. 2) La Legis actionem per iudicis Arbitrive Postulationem. Y 3) La Legis Actio per Condictionem.

Las Ejecutivas: 1) La Legis Actio per manus iniectionem; y 2) La Legis Actio per Pignorem capionem.

     En esta época, para gozar de la tutela judicial no bastaba se titular de un derecho subjetivo, sino que era inexcusable que la pretensión estuviera amparada por una acción, que tenía que ser, precisamente, una de las indicadas anteriormente, la cual condicionaba el acceso a la segunda fase (apud iudicem).

No debe olvidarse que la visita previa al Colegio de los Pontifices era para “hacerse entregar la acción apropiada al derecho que pretendía hacer reconocer o realizar judicialmente”.

Las Legis Actiones en Particular:

De la Manus Iniectio o iniectionem:

     La Manus Iniectio o iniectionem se define como “El aseguramiento corporal que afectaba el acreedor sobre la persona física del deudor, ante el magistrado, por ciertas causas determinadas por la ley”.

Esta acción era la más antigua que tenía por objeto la realización de los derechos de crédito.

   Originalmente el acreedor prendía del cuello al deudor en cualquier parte donde lo hallare, a fin de vengarse de él por no haber pagado su deuda.  Dicha acción al principio tiene la característica de la defensa privada, pues si el deudor no pagaba en un cierto palazo o los parientes y amigos no pagaban por él, el acreedor tiene el derecho de venderlo en el extranjero (Trans Tiberim, es decir del otro lado del rio Tiber). Recordemos que dicho rio demarcaba el territorio de la Roma antigua, separándola de Etruria; o también podía proceder a quitarle la vida.

     La Ley de las XII Tablas regulo el procedimiento de la siguiente manera:
1.      A partir de la Sentencia o de la confesión de la deuda no pagada, el deudor tenía treinta días para cancelar su obligación. Tomando por el cuello, en cualquier lugar donde encontrare y llevarlo ante el magistrado.

2    Ante el magistrado el acreedor pronuncia la formula que los pontífices han redactado y repite el gesto de aprehender por el cuello al deudor.  Si estaban conformes, lo autorizaba a que se lo llevara a su casa, donde lo tenía atado por sesenta días, plazo dentro del cual lo tenía que llevar a tres mercados consecutivos haciéndole que declare su condición y la cuantía de la deuda.

3      Si dentro del plazo los parientes o amigos no cancelaban la deuda, el acreedor podría ejercitar su venganza privada, consistente en la venta del deudor o su muerte.

4      Durante el procedimiento ante el magistrado el deudor no podría hablar, defenderse ni oponerse. Sin embargo se contemplaba la intervención de un tercero (vindex) que al terminar de recitar la formula al acreedor, ponía su mano sobre la espalda del deudor pronunciando una formula especifica, afirmado que la acción no estaba justificada.  Esto detenía el procedimiento y obligaba al magistrado a nombrar un juez para que investigara si existía el titulo invocando por el acreedor.  Si la pretensión se confirmaba con la investigación, la manus iniectio se le aplicaba al vindex por el doble de la deuda original.

La Legis Actio per Sacramento:

     En un principio fue esta la única forma de intentar una acción y se aplicaba a toda clase de derechos reales y derechos de crédito.  Era una acción general.  En efecto cuando por la ley no estaba previsto de qué modo se debía accionar, se recurría a este “sacramentum” por lo que se dividía en dos: “sacramentum in rem e in personam”.

La legis Actio Sacramentum in rem:

     En este procedimiento discutíanse cuestiones relativas a la propiedad; de esa cuenta, las partes, ante el magistrado, en presencia de parientes y amigos, en forma solemne, afirman su derecho de propiedad sobre la cosa, tocándola con una festuca o junquillo, El actor debía asir el objeto tocándolo con la festuca o vindicta y afirmar que la cosa es suya, a este acto se le denominada rei vindicatio.

Después las partes se invitaban a una apuesta de quinientos ases, prometían solemnemente al magistrado hacer efectivo el importe de la apuesta, en la caja publica, en caso de perderla. Acto seguido las partes nombraban al juez que iba a resolver el caso, se establecía la listis constestatio y se procedía conforme al procedimiento apud iudicem o in iudicio.

Por lo general el procedimiento apud iudicem o in iudicio, se realizaba en la plaza pública en presencia de parientes y amigos de las partes.  Es ante el juez que las partes acreditan los extremos de su pretensión. Si uno de los litigantes no comparecía a juicio antes del medio día, en su rebeldía, el juez fallaba a favor del que había comparecido.

Por su parte la Legis Actio Sacramenton in personam, que seguía el mismo procedimiento anterior, se aplicaba a los créditos sobre los que no había recaído sentencia o confesión y para los casos de robo no flagrante, solo que en lugar de que en la apuesta las dos partes afirmen la titularidad del objeto reclamado.
El juez después de examinar las pretensiones de los adversarios declaraba quien había ganado la apuesta.  El que ganaba la apuesta recogía la suya si la había entregado.  La apuesta de quien había perdido era destinada a los gastos del culto, hasta que una ley Papira, de la mitad del siglo V, la hizo caer en el aerarium.

La Legis Actiones per Arbitrive Postulationem:

     Era un procedimiento más sencillo, por el cual las partes se limitaban a pedir un magistrado, un juez o un árbitro.  La Ley de las XII Tablas establecía este procedimiento cuando la reclamación se derivaba de una estipulación o contrato por medio del cual una persona se obligaba a cualquier prestación y consistía en la afirmación solemne del demandante de que el demandado le debía determinada prestación y lo intimaba a que confesar o lo negara.  La negativa del demandado también debía hacerse en forma solemne.  Entonces el actor solicitaba del magistrado el nombramiento de un juez y la litis constestatio se hacía en la forma habitual.

La Legis Actio per Condictionem:

     Este procedimiento fue introducido por la Ley Silia del año 250 A.C. para la recuperación de los créditos dinerarios y por la ley Calpurnia cuando se trataba de cosa cierta, con la diferencia que no había apuesta y la petición del juez se hacía por el demandante después de la negativa de la deuda de parte del demandado, emplazándolo para dentro de treinta días para el nombramiento de juez.  A partir de este momento se procedía como en las otras legis actiones declarativas.

La Legis Actio per Pignoris Capionem:

     Era el aseguramiento de un bien del deudor efectuado por el acreedor, sin la intervención del magistrado, en ausencia del deudor, pronunciándose palabras sacramentales.  Introducida por las costumbres y por la ley.   Se dice que para la mayoría era una acción de la ley porque cuando se procedía al apoderamiento de la cosa se pronunciaban palabras ciertas.  Sin embargo otros opinaban lo contrario, pues ocurría en forma extrajudicial, es decir no se hacía ante el pretor, y además porque se podía efectuar en un día nefasto, al contrario de las legis actiones que tenían que realizarse en un día fasto.

          EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

Antecedentes:

     El procedimiento de las Acciones de la Ley, fue cediendo terreno a un nuevo procedimiento.
1)   El texto a repetirse el magistrado era elaborado por el colegio de los sacerdotes, y si era olvidada o cambiada una sola palabra el procedimiento terminaba en perjuicio del olvidadizo, sin que pudiera iniciar nuevo juicio por el principio NONBIS IN IDEM.  Referencia: Articulo 17 Código Procesal Penal.

2)   La evolución de la sociedad romana, hizo que las palabras rituales a las que se les atribuía originalmente poder religioso y casi mágico, fueran perdiendo ese significado.

3)     Gneo Flavio o Gnaeus Flavius, asistió a las sesiones del tribunal tantas veces como le fue precisos, para oír pronunciar todos los formularios corrientes, de los que tomo nota, tras lo cual los publico e hizo reconocer que las acciones así puestas en conocimiento del público eran exacta reproducción de las que los pontífices habitualmente otorgaban.  A esa recopilación se le llamo Derecho Flaviano.   En el año 243 A. C. se creó un magistrado especial para conocer de los litigios entre comerciantes de diferente nación (entre extranjeros y ciudadanos romanos): el Pretor Peregrino en oposición al Pretor Urbano competente para conocer de los litigios entre ciudadanos.

4)     El pretor peregrino debió recurrir a un nuevo procedimiento, Autorizaba a las partes a que le expusieran sus relaciones y el objeto de sus diferencias en palabras corrientes, no ceremoniales y les ayudaba a redactar un pequeño texto escrito en el que se consignaban los antecedentes del caso, el cual era trasladado al juez. Posteriormente, el pretor peregrino transcribió en una madera encalada (Edictum), en la que consignaba los asuntos de su competencia.

5)    La costumbre reconoció que los contratos y asuntos de la competencia del pretor peregrino fueran aplicados a los ciudadanos romanos, por el pretor urbano.  Es decir, que el derecho de gentes se fue generalizando.

     En el año 130 A. C. fue aprobada la Lex Aebutia, que admitió para los ciudadanos, al lado de las antiguas legis actiones, la utilización de la formula escrita.

El procedimiento en el periodo formulario:

     El procedimiento se dividía en dos etapas: la In Iure, ante el pretor y la In Iudicio ante el juez.
El procedimiento o fase in iure:

     Ya no se asistía al Colegio de los Pontífices, por lo que el procedimiento se iniciada con la in ius vocatio, que era la invitación de una parte a la otra de ir a juicio.

Posteriormente, ante el pretor el demandado prometía comparecer en juicio ante él.  El primer acto del procedimiento IN IURE, consiste en la EDITIO ACTIONIS,  esto es, en la comunicación por parte del actor de la acción de que piensa valerse; con esta EDITIO, naturalmente el demandado viene a ser informado más exactamente de la causa que se quiere intentar contra él.  Al mismo tiempo se debían EDERE también los INSTRUMENTA (documentos) en que el actor fundaba su demanda. La ACTIONIS VULGARES, comunes.    En este caso, todo estaba en ver si se podía conceder aquella acción al demandante o si no había especiales razones para negarla; por ejemplo la incapacidad del actor para comparecer en juicio o la representación ilegal de él (exceptio cognitoria o procuratoria), o también si había alguna probabilidad de fundar legítimamente el derecho que se quería ejercitar, pues el pretor no concedía acciones que no tuviesen por lo menos una apariencia de fundamento.

     El acto con el que el actor demanda la formula al pretor, después de habérsela indicado al demandado, se le llamaba POSTULARIO FORMULAE O ACTIONIS. El pretor después de considerar lo anterior, puede dare o denegare actionem. Si se da la formula ha lugar al procedimiento in iure y posteriormente ante el juez.   Si el pretor deniega la formula, sin remedio el actor queda privado de esta defensa judicial, salvo que vuelva a proponer sus derechos cuando pueda hacerlo; pues con la denegación de la acción, no hay lugar a contestación de litis, ni por tanto a consumación de la acción que se quiere ejercitar.

     El demandado puede a su vez pedir que se modifique la formula, no solo si no quiere aceptar la formula tal como ha sido propuesta por el actor, sino también si, aun aceptándola, quiere incluir en ella partes especiales a su favor, como son la exceptio y luego la duplicatio contra la replicatio que el actor hubiera opuesto a su exceptio y hecho inscribir en la formula.  En relación a la admisibilidad de estas excepciones, pueden surgir de nuevo todas aquellas cuestiones que surgen respecto de la admisibilidad de la acción.

El Procedimiento o fase in iudicio:

     Las partes participaban ayudados por los abogados ORATORES, Realizada la causae coniectio, las partes y sus abogados peroraban la causa, lo que en general se hacía con largas orationes. 
En la sentencia, el juez romano, si después de hacer cuanto le era posible para llegar a un convencimiento sobre la realidad de los hechos, y no conseguía formar criterio procedía a realizar un sibi non liquere; esto es, jurar que no había logrado formarse una segura opinión sobre la causa, por lo que quedaba libre de su obligación de pronunciar sentencia. 

A este respecto debemos de observar que: “En la actualidad los jueces NO pueden dejar de resolver los asuntos que se sometan a su jurisdicción, así lo indica el articulo 15 Obligación de resolver, de la Ley del Organismo Judicial”

     La sentencia no estaba sometida a formas solemnes; se pronunciaba de viva voz.  Una vez que el juez había emitido su sentencia, el mandato quedaba agotado y cesaba él totalmente en su oficio. Luego venia la ejecución, en los términos relacionados para el procedimiento de las legis actiones.

¿Qué significa la formula?:

     La palabra formula representaba dos conceptos, ligeramente diferentes:

a)      Un pequeño documento redactado ante el magistrado con la colaboración de las partes, con la finalidad de concretar las pretensiones en un litigio y fijar la misión del juez que va a decidir sus diferencias;


b)      Un texto publicado por el magistrado en su edictum, con la finalidad de señalar, partiendo de una hipótesis de casos, todo lo que era esencial en la formula, que servía de modelo con ocasión de los procesos que van a presentarse ante él. 

miércoles, 3 de febrero de 2016

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

I.                  EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO




1.      INTRODUCCIÓN

     Para la solución de los conflictos se recurría al uso de la fuerza.   Ihering no dice que los primeros impulsos del sentimiento del derecho lesionado consisten inevitablemente en una violenta reacción contra la injusticia causada, que origina la defensa privada y la venganza.

Por eso, desde que se empezó a afianzar un principio de autoridad, se procedió a disciplinar o limitar de una manera cada vez más enérgica y absoluta el uso de la autodefensa  (aun cuando todavía quedan residuos. Ejemplo la legítima defensa y el estado de necesidad)

Surge el Talion, para superar los efectos de las represalias, según el cual no podía devolverse al agresor un mal mayor que el inferido a la victima (ojo por ojo, diente por diente)

Surge como alternativa, la composición, por medio de la cual el ofensor y su familia rescataban del ofendido y de los suyos, mediante el pago de dinero u objetos de valor, el derecho de venganza.  Dicha forma de resolver los conflictos ya aparece en el Código de Hammurabi (Babilonia 1792 - 1750 A.C.)

El siguiente paso es la composición, ya no entre las partes directamente, sino recurriendo a un tercero, conforme a un procedimiento, cuyo mecanismo se constituye en la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, avalado por la sociedad jurídicamente organizada.

2.      EL PROCESO EN GRECIA

     En Atenas los magistrados eran elegidos por el pueblo, y aun cuando tenían el mismo procedimiento, existían dos fueros: el civil y el criminal (se distinguía entre los delitos públicos y los privados.  En los primeros tenían derecho de acusar todos los ciudadanos. En los segundos únicamente el ofendido o sus parientes).

En ambos procedimientos (civil y penal) rigió la oralidad, imperando el principio dispositivo, con la obligación de las partes de producir la prueba.  Los medios probatorios fueron los testimonios (declaración de testigos), los documentos y el juramento. El sistema de valoración de la prueba era el de la intima convicción, es decir que los juzgadores emitían el fallo según su personal apreciación y no tenían que fundamentar su fallo, el cual se limitaba a declarar al procesado, culpable o inocente.

Un tribunal fue instituido por Solón, el Areópago, fue el tribunal más antiguo, integrado por antiguos arcontes.

ARCONTES: gobernante ateniense. El poder correspondía a nueve ministros, llamados arcontes, los que se sustituían anualmente)

El tribunal de los Efetas, constituido por 51 jueces, elegidos anualmente por sorteo entre los miembros del Senado, solo conocía de los homicidios involuntarios o no premeditados.

EFETA: Hombre mayor de 30 años que sorteaba el puesto para juzgar asesinatos accidentales.

La Ley de las XII Tablas romana, fue redactada tomando como base las leyes de Solón; y el sistema acusatorio que regia en el derecho ateniense, de una u otra forma coadyuva a la formación del derecho romano, cuya influencia en el mundo occidental es reconocida.

3.      EL PROCESO EN ROMA

1.      La Monarquía ( del 753 AC al 510 AC)
2.      La Republica ( 510 AC al 27 AC)
3.      El Imperio (del 27 AC hasta la caída de Roma en el 476 DC. Constantinopla cayo en el 1453).

3.1.            EL PROCEDIMIENTO CIVIL

Dos grandes etapas:

1.      La del Ordo Iudiciorum Privatorum (desde sus orígenes, aproximadamente el 753 AC hasta el siglo III DC), que a su vez comprende dos etapas:

a)      El de las LEgis Actionis, legis actiones o de las Acciones de la Ley (desde sus orígenes al siglo II AC)
b)      El periodo formulario, per formulam o de las formulas, que estuvo vigente del siglo II AC hasta el siglo III DC.

2.      La de la Extraordinaria Cognitio (también denominado Ordo Iudiciorum Publicorum) del Siglo III DC hasta el final.

3.1.1.      EL PROCEDIMIENTO EN EL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM

     Este primer periodo, como hemos indicado, se caracteriza por la división del proceso en dos fases procedimentales:

La primera etapa se denomina IN IURE, que se desarrolla ante al magistrado y que tiene por objeto fijar los límites de la cuestión litigiosa y designar al juez elegido por las partes, en caso de que no lleguen a un pactum.

La segunda fase o procedimiento denominado APUD IUDICEM o IN IUDICIUM, ante el juez particular que han designado las partes, quien pronunciara la sentencia.

LA ETAPA IN IURE:

     Esta etapa se confía a funcionario que según la organización de la época recibía sus poderes del Rey o del Estamento popular. Dicho magistrado no aparece con una función específica en los primeros tiempos, en los que la iurisdictio viene confundida con otros poderes estatales.

El autor Bonafonte, no confirma lo anterior, ya que en ese sentido, de los primeros tiempos el magistrado no solamente no juzga, sino que ni siquiera da normas o instituciones de ninguna clase acerca del modo como se debe juzgar, limitándose a buscar la manera de conciliar a las partes, induciéndolas a hacer las paces mediante transacciones equitativas; y tal acuerdo, si se llevaba a efecto, llamábase PACTUM.

Pero si las partes no llegan a un acuerdo, el magistrado no tiene otro poder sino el de intimarles el juicio ante el juez que era elegido por las partes.  Era lo que hoy en día conocemos como CONCILIACION, en donde el conciliador propone formular ecuánimes de conciliación, pero sin el poder de imponer a las partes su decisión.

LA ETAPA APUD IUDICEM:


     En esta etapa el IUDEX (juez) tiene el deben de investigar de oficio los hechos para dictar sentencia.  A su vez las partes han de probar sus alegaciones, rigiendo los principios de audiencia de ambas partes.  La sentencia tenía carácter inapelable. 

viernes, 29 de enero de 2016

COMERCIO INTERNACIONAL (segunda parte)

Comparación en precio mundial, óseo en dólares



Si la relación con el dólar fuese $ 1.00 = 5 Rupias = 300 Yenes (60 yenes todavía igual a 1 Rupia), los precios internacionales en dólares serian los del país que produce más barato cada cosa, convertido a dólares:
Radios             24,000 Yenes /  300    = $ 80.00
TV´S                  1,200 Rupias/  5         = $ 240.00

     Comparemos ahora la producción de 48 horas hombre, (24 horas hombre en radios y 24 horas hombre en TV´S) en casa país, con y sin libre comercio.

SIN LIBRE COMERCIO:
JAPÓN
24 radios (24 horas)    x          $ 80     =          $ 1922
6 TV´S (24 horas)        x          $ 240   =          $ 1440
_____________________________________________________
Total:   48 Horas.                                =          $ 3360


INDIA
6 radios (24 horas)      x          $ 80     =          $ 480
3 TV´S (24 horas)        x          $ 240   =          $ 720
_____________________________________________________
Total:   48 Horas.                                =          $ 1200

Pero con libre comercio, la producción se distribuiría de acuerdo con los costos comparativos, porque nadie lo impide, así:

            CON LIBRE COMERCIO:

JAPÓN
32 radios (32 horas)    x          $ 80     =          $ 2560
4 TV´S (16 horas)        x          $ 240   =          $ 960
_____________________________________________________
Total:   48 Horas.                                =          $ 3520

INDIA
0 radios (0 horas)        x          $ 0       =          $ 0
6 TV´S    (48 horas)        x       $ 240      =       $ 1440
_____________________________________________________
Total:   48 Horas.                                 =         $ 1440


GANANCIA CADA 48 HORAS:

JAPÓN          $ 160.00
INDIA          $ 240.00

Japón puede vender 6 radios a $ 80 para obtener $ 480. Entonces podrá comprar las dos TV´S ($480) y todavía tener dos radios más que antes (ó con $ 160).

India compra con el producto de la venta de dos TV´S (2 x $ 240 = $ 480), los 6 radios ($480) que no fabricó. Termina con una TV más que antes ( ó con $ 240).

En todos los países los productores menos eficientes ósea los marginales, son los primeros en cambiar su actividad.  Podría ser que algunos de los fabricantes de radios en India puedan competir favorablemente con los radios importados de Japón al precio mundial. Lo mismo es verdad de los fabricantes de TV´S en Japón.

     El hecho de que ni los radios ni las TV´S son producidos al precio “promedio” sino que solo al precio marginal (es decir, cada unidad de producción tiene un costo diferente y el “precio promedio” es solo un dato estadístico), significa que algunos fabricantes de radios y algunos fabricantes de TV´S no podrán competir con el producto importado.

     Es la producción menos provechosa, la marginal, la que debe ser recanalizada en forma diferente y no necesariamente toda producción de radios o TV´S.  EL mismo productor incrementaría o reduciría los recursos utilizados en radios o TV´S para ajustarse a las nuevas condiciones del mercado, transfiriendo recursos de un producto a otro, al margen.

     El hecho de que los compradores de radios y TV´S puedan comprar ahora más de “otras” cosas con sus ahorros crea nuevas oportunidades de inversión y de empleo para satisfacer nuevas demandas. Estas inversiones y empleos nunca llegan a existir, se pierden sin ser vistas, cuando las tarifas proteccionistas y otras restricciones no permitan que surjan y florezcan esos mercados nuevos.

     Las importaciones más baratas han liberado recursos para satisfacer otras necesidades que no pueden ser satisfechas a menos que esas importaciones sean efectuadas.

     Nuevamente es evidente que no es cierto que la ganancia de uno, sea la perdida de otro.  Ambos participantes se enriquecen con el intercambio, pues de lo contrario simplemente no se daría.  

Debemos de hacer énfasis en que para que se cumpla el enunciado de la LEY DE ASOCIACIÓN, no es necesario suponer competencia perfecta (nunca la habrá) ni ningún supuesto ideal, pues la única condición necesaria para que se dé la oportunidad de intercambio con beneficio mutuo es que la escala de valores de las personas, o los precios en un país, guarden una relación entre sí distinta de la relación que los precios en otro país guardan entre sí.

En el mercado no intervenido la paridad tenderá a establecerse al nivel que optimice la productividad del conjunto y el “PLENO EMPLEO”, de las personas y de los demás recursos.

PLENO EMPLEO: Significa que los que están desempleados son quienes por el momento no desean estar empleados y quienes si lo desean están buscando empleo a un nivel de ingresos que les toma tiempo encontrar la plaza. Cuando el tiempo que toman para encontrar la plaza que aceptarían sube de dos semanas a cuatro semanas, estadísticamente el desempleo se habrá duplicado.  El desempleo se dar siempre que el proceso económico este prosperando, pues prosperar significa cambiar la manera de hacer las cosas a un manera mejor y ello, as u vez implica modificación de los requisitos de aptitud para todas las producciones y plazas de trabajo. Este proceso del progreso es dinámico y demanda continúo ajuste.  Es un mundo estático (sin progreso) esta movilidad del trabajo no es necesaria.

El desempleo natural es distinto al desempleo artificial. El natural es el descrito arriba y el artificial se da cuando con la legislación laboral se interfiere en el mercado y se evita el continuo ajuste que las circunstancias exigen.

     La ganancia de las personas deriva del intercambio se pude anular con mucha facilidad debido a la intervención estatal en el mercado ya sea establecido un impuesto de importación o de exportación de igual o mayor manto que el beneficio esperado, o imponiendo un precio oficial a la moneda extranjera.  Por ejemplo, si se obliga a los Indios a comprar sus yenes por más de 80 Rupias, a nadie le interesaría importar radios.  En cuyo caso ambos, Japón e India, pierden el beneficio de explotar sus ventajas comparativas.

El flujo del comercio se puede visualizar con el siguiente cuadro:



     Con este ejemplo, podemos visualizar los efectos que cambios de condiciones ocasionan en la paridad y en los flujos.  ¿Qué pasa como ejemplo, si se da un proceso inflacionario en cualquiera de los dos países?, ¿Cómo afectara al mercado de divisas?, ¿Qué le pasa al país que es importador neto de petróleo ante una crisis petrolera?, ¿Qué pasa si se descubre un nuevo material más barato para hacer las pantallas de los televisores?, ¿Qué pasa si uno de los países descubre petróleo en su territorio?. ¿Qué pasa si uno de los países pone obstáculos a la importaciones?. ¿Qué pasa si un país recibe fuerte inyección de ayuda económica del exterior?, etc, tomando debida cuenta de otros flujos, como lo son movimientos de capital remesas familiares, ayuda del exterior, créditos etc.


     Como puede apreciarse, el flujo de yenes no puede estar desequilibrado permanentemente, porque normalmente son los mismos yenes recibidos por los TV´S con los que se paga por los radios.  Si no se venden radios, no se podrán importar TV´S y viceversa.  El objeto de vender radios es tener más TV´S y el objeto de vender TV´S es tener más radios.  El objeto de exportar es importar. 

domingo, 24 de enero de 2016

COMERCIO INTERNACIONAL (Proceso Económico II:)


"EL COMERCIO INTERNACIONAL"




LA CONDICION NECESARIA DEL COMERCIO:

     Estamos frente a la Ley de Asociación para explicarnos el caso específico del comercio internacional.  Japón y India como países, ello producen uno radios y el otro televisores, los cuales ambos pueden producir, pero, como es lógico, con diferencias de productividad, distintas en cada uno de los productos.

Realizaremos intercambios de varios tipos, de esta forma podremos determinar la paridad, de acuerdo con las diferencias de productividad, finalmente utilizaremos el dólar como moneda de intercambio.

A esas diferencias de productividad también se les denomina VENTAJAS COMPARATIVAS, lo cual como ya se explico anteriormente, no debe confundirse con VENTAJA COMPETITIVA. La primera es una comparación de ventajas competitivas.

Podremos ver como el mercado determina la paridad espontáneamente y como resultado del libre actuar de las personas, que son motivas por el interés propio y guiadas por los precios relativos que confrontan.
Para que una transacción de mercado entre “dos países” sea de beneficio mutuo, la única condición económica necesaria es que las estructuras de precios relativos en los dos países sean distintas.

Para las transacciones internacionales NO IMPORTA SI UN PAIS ES RICO Y EL OTRO POBRE. Basta que las estructuras de precios relativos sean distintas para que se dé la oportunidad de intercambio con beneficio mutuo.

En la medida que la diferencia de productividad y condiciones (comparadas) entro los distintos bienes sea distinta, la oportunidad de intercambio con beneficio mutuo se dará.

Y puesto que es imposible que en nuestro mundo se puedan dar dos estructuras de precios relativos iguales, las oportunidades siempre existirán, la posibilidad de intercambios entre los individuos, son infinitas.
Las relaciones comerciales entre personas y países, son exactamente las mismas, ya que siempre son personas las que participan en ambos casos, esto es el resultado de muchas apreciaciones equivocadas, las mismas que crean errores muy costosos.

“En realidad, los países no intercambian. Los intercambios son siempre entre personas, y cuando estas viven en distintos países, le llamamos comercio internacional. Esta realidad no la modifica el hecho de que miles de intermediarios estén directa o indirectamente involucrados, ni que los participantes hablen idiomas distintos, o que nunca se lleguen a conocer, ni que el comercio cruce fronteras etc”.

INDIA Y JAPÓN:

Definamos y comparemos las respectivas productividades:

JAPÓN
INDIA

PRODUCTO
HORAS - HOMBRE
PRODUCTO
HORAS - HOMBRE
           1.     Radio
           1.      TV
1
4
    1.      Radio
1.      TV
4
8

     Si observamos, Japón, tiene una ventaja competitiva en ambas actividades.  Sin embargo si observamos más detenidamente, y comparamos ventajas entre dos países, encontramos que no es probable que sean todas iguales. Es imposible que así sea, especialmente entre más productos comparemos mas diferencias encontraremos. Encontrando un sinfín de diferencias en costos y precios relativos a países y productos.
En este ejemplo, la relación de las ventajas en Japón en la fabricación de radios es de 1 a 4 y en la fabricación de TV´S es de 1 a 2. La ventaja comparativa es, en nuestro caso de 2:1.

La razón por la cual la moneda extranjera puede venderse en el mercado local es porque existen aquellos que quieren importar de los países en donde se usas esas monedas. Este es el único objeto de la exportación: poder importar.  Si nadie desea importar, el exportador no podría recobrar el dinero local que gasto en producir.

“Si todas las ventajas competitivas de un país fueran exactamente iguales, no se podría llevar a cabo intercambio alguno que rindiera beneficio mutuo. Es precisamente la diferencia entre ventajas la que hace posible el comercio”.

La razón básica es, porque deseamos tener cosas, que no precisamente deseamos producir.   Las personas saben, por experiencia que: “al producir otras cosas y venderlas podemos obtener más de las cosas que en última instancia queremos”.

TIPO DE CAMBIO: El precio de una moneda en términos de otra.

     La situación es muy sencilla, si deseamos tener un nuestro país, algodón, pero somos mejores haciendo café, debemos sembrar mas café, para tener dinero de las exportaciones y así, con el dinero obtenido podemos comprar o importar el algodón que necesitamos.

Como recordamos no es un simple “excedente” que se exporta porque sobra.  Se produce como medio indirecto de pago.

El mercado es coordinado por el sistema de precios, el cual incluye, el precio del cambio extranjero. Es crucial notar que son las diferentes relaciones de precios relativos en cada país, las que indican a las personas lo que deben y lo que no deben hacer. No es el nivel de precios, sino la diferencia en las relaciones de los precios.

En el mundo real, las personas reaccionan a las relaciones entres precios.

JAPON
INDIA

PRODUCTO                        PRECIO
  Radio                                   24,000 Yenes
  TV                                        96,000  Yenes
PRODUCTO                         PRECIO
Radio                                     600    Rupias
TV                                          1,200  Rupias

     En Japón, con 960,000.00 yenes, un japonés puede comprar, los siguientes bienes:

            20 radios   x    24,000 yenes cada uno     =    480,000 yenes.
            5 TV´s       x   96,000 yenes cada uno     =    480,000 yenes.
                        Bienes                                               960,000 yenes.

El indio (persona de la India) puede comprar los mismos productos por 18,000 Rupias:

            20 radios         x          600 Rupias cada uno       =        12,000 Rupias.
            5 TV´S              x          1,200 Rupias cada uno  =          6,000 Rupias
                        Bienes                                                              18,000 Rupias.           

     Obviamente si el libre comercio no está prohibido, el japonés, puede comprar TV por 96,000 yenes o por 1,200 Rupias, por lo tanto, si el precio de 1,200 Rupias es menor que los 96,000 yenes, él podrá ahorrar dinero en sus TV´s. Esto corresponde a un precio (tasa de cambio) de 80 yenes por una Rupia. Eso significa que él puede en el mercado de rupias si puede conseguirlos por medos de 80 yenes.

De igual forma el indio podría comprar un radio con 24,000 yenes o 600 rupias. Por lo tanto, si el precio de 24,000 yenes es menor que los 600 rupias, él ahorrará dinero en su compra de radios. Esto corresponde a un precio de 40 yenes por rupia. Esto significa que el está en el mercado de yenes si puede vender sus rupias por más de 40 yenes por una rupia y el japonés esta en el mercado si los puede comprar por menos de 80 yenes por rupia.

Estamos frente a una oportunidad debido al hecho que la relación de precio de Rupias y Yenes es diferente para cada producto. La tasa a la cual cada país puede obtener ganancias al intercambiar yenes por Rupias es distinta debido a la diferente relación de precios en cada país.

Por tanto, ambos se beneficiaran al comerciar con una tasa de cambio entre esos dos límites, (40 y 80 Yenes por Rupia) digamos con tasa de 60 Yenes por una Rupia.

            Entonces en Japón:

            20 Radios        x          24,000 Yenes cada uno           =          48,000 Yenes
            5 TV´S              x          1,200 Rupias c. u. x 60 Yenes =        360,000 Yenes
                                    Bienes                                                 =          840,000 Yenes
                                    Ahorro                                                 =         120,000 Yenes

            Y en la India:

            20 Radios        x          24,000 / 60 Rupias                  =          8,000 Rupias
            5 TV´s              x          1,200 cada una                       =         6,000 Rupias
                                    Bienes                                                 =       14,000 Rupias
                                    Ahorro                                                 =        4,000 Rupias.

En otras palabras, Japón, perdería, 120,000 yenes y la India perdería 4,000 Rupias en cada  bien al impedírseles el libre comercio.

     En el comercio libre, sin obstáculos, libera así capital humano y recursos físicos, puesto que la gente de ambos países puede ahorrar al comprar sus bienes, y cada uno incrementa su poder de compra.

Las personas ahora perciben que pueden obtener más, tanto de las mismas cosas como de otras, de lo que podían obtener antes. Puesto que alguien tendrá que producir esas otras cosas surgirán nuevas fuentes de trabajo y darán empleo a los recursos y trabajadores liberados. Todos están ahora más provechosamente empleados.  Todos poseen más riqueza y esto, después de todo, es el motivo y fin del comercio.

La división del trabajo ocurrida de forma natural a menos que se impedida por una prohibición completa, como cuotas, o en el grado que existen impuestos de importación prohibitivos. Para que el impuesto sea prohibitivo, tiene que ser únicamente lo suficientemente elevado para anular el beneficio.  Esta es una de las formas más aceptadas para impedir, por medio de medidas coercitivas, la creación de la riqueza. 

Fuente: Proceso Economico. Dr. Mauel Ayau Cordón.