JURISDICCIÓN
Jurisdicción:
Proviene del latín jurisdictio que quiere
decir “acción de decir el derecho”.
Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, esta
potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción.
Se entiende la jurisdicción como el ámbito
territorial; el Código Procesal Civil, en su artículo 4, numeral 1º, establece
como caso de prórroga de competencia, cuando deban conocer jueces de otra
jurisdicción territorial, pero no es esta jurisdicción a la que nos referimos
en este momento.
También se confunde como sinónimos
jurisdicción y competencia; pero debemos recordar que uno es el continente y el
otro el contenido. La competencia es el
límite o la medida de la jurisdicción.
La facultad de administrar justicia
conforme a Ley del Organismo Judicial, se ejerce con exclusividad absoluta por
la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la
ley. Referencias Artículos 203 CPRG y 57
LOJ.
Poderes de la Jurisdicción:
a) De conocimiento (Notio):
Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado
para conocer, el Código Procesal Civil y Mercantil establece que la
jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será
ejercida por los jueces ordinarios conforme las normas de este código, articulo
1 CPCyM.
b) De convocatoria (Vocatio):
El órgano de jurisdicción cita a las partes a juicio. El
artículo 11 del CPCyM establece que presentada la demanda en la forma debida,
el juez emplazara a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento,
al tenor del artículo 112 del CPCyM, obligar a las partes a constituirse en el
lugar del proceso.
c) De coerción (Coertio):
Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad sea remover
aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Facultad
del juez, compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para
que esté de acuerdo a derecho. Articulo 66 literal a de la LOJ.
d) De decisión (Iudicium):
El órgano de la
jurisdicción tiene la facultad de decidir; decisión con fuerza de cosa juzgada.
A los tribunales les corresponde la potestad de juzgar. Referencia: articulo
203 CPRG, y 57 LOJ.
e) De ejecución (executio):
Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato
que se derive de la propia sentencia. A los tribunales les corresponde también
promover la ejecución de lo juzgado. Referencia: articulo 203 CPRG y 57 LOJ.
EL
PROCEDIMIENTO EN EL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM
La etapa in Iure:
Esta etapa se confía a un funcionario que
según la organización de la época recibía sus poderes del Rey o del estamento
popular. Dicho magistrado no aparece con
una función específica en los primeros tiempos, en los que la iurisdictio
viene confundida con otros poderes estatales.
La etapa Apud Iudecim:
En esta etapa el Iudex (juez) tiene el
deber de investigar de oficio los hechos para dictar sentencia. A su vez las partes han de probar sus
alegaciones, rigiendo los principios de audiencia de ambas partes (auditor
altera pars), la sentencia tiene el carácter de inapelable.
La Legis Actionis:
El nombre de acciones de la ley deviene:
“ya porque eran creadas por las leyes o ya porque estaban ajustadas a las
palabras mismas de la ley y a causas de ello eran observadas de manera
inmutable igual que las leyes. El
nombre se relaciona con la Ley de las XII Tablas, varias de estas acciones ya
se encontraban en vigencia cuando se promulgo dicha ley.
“Las
acciones llamadas de la ley, son declaraciones solemnes, acompañadas de gestos
rituales, que el particular pronuncia, por lo general, ante el magistrado, con
el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho
previamente reconocido”.
Si
se equivocaba en la recitación que llevaba a efecto ante el magistrado, aunque
fuera solo en una palabra, perdía el proceso; lo cual explica su rigorismo.
Las
acciones de la ley, son de dos clases:
Declarativas y Ejecutivas.
Las
declarativas: tienen por objeto el nombramiento de un juez para que
declare si existe el pretendido derecho. Las
ejecutivas: tienen por objeto la realización de un derecho a lo cual va a
proceder seguidamente el titular por sus propios medios.
Legis Actiones Declarativas: 1)
La Legis actionem per sacramentum. 2) La Legis actionem per iudicis Arbitrive
Postulationem. Y 3) La Legis Actio per Condictionem.
Las Ejecutivas: 1)
La Legis Actio per manus iniectionem; y 2) La Legis Actio per Pignorem
capionem.
En esta época, para gozar de la tutela
judicial no bastaba se titular de un derecho subjetivo, sino que era
inexcusable que la pretensión estuviera amparada por una acción, que tenía que
ser, precisamente, una de las indicadas anteriormente, la cual condicionaba el
acceso a la segunda fase (apud iudicem).
No
debe olvidarse que la visita previa al Colegio de los Pontifices era para
“hacerse entregar la acción apropiada al derecho que pretendía hacer reconocer
o realizar judicialmente”.
Las Legis Actiones en Particular:
De la Manus Iniectio o iniectionem:
La Manus Iniectio o iniectionem se
define como “El aseguramiento corporal que afectaba el acreedor sobre la
persona física del deudor, ante el magistrado, por ciertas causas determinadas
por la ley”.
Esta
acción era la más antigua que tenía por objeto la realización de los derechos
de crédito.
Originalmente el acreedor
prendía del cuello al deudor en cualquier parte donde lo hallare, a fin de
vengarse de él por no haber pagado su deuda.
Dicha acción al principio tiene la característica de la defensa privada,
pues si el deudor no pagaba en un cierto palazo o los parientes y amigos no
pagaban por él, el acreedor tiene el derecho de venderlo en el extranjero (Trans
Tiberim, es decir del otro lado del rio Tiber). Recordemos que dicho
rio demarcaba el territorio de la Roma antigua, separándola de Etruria; o
también podía proceder a quitarle la vida.
La Ley de las XII Tablas regulo el
procedimiento de la siguiente manera:
1.
A partir de la Sentencia o de la
confesión de la deuda no pagada, el deudor tenía treinta días para cancelar su
obligación. Tomando por el cuello, en cualquier lugar donde encontrare y
llevarlo ante el magistrado.
2 Ante el magistrado el acreedor
pronuncia la formula que los pontífices han redactado y repite el gesto de
aprehender por el cuello al deudor. Si
estaban conformes, lo autorizaba a que se lo llevara a su casa, donde lo tenía
atado por sesenta días, plazo dentro del cual lo tenía que llevar a tres
mercados consecutivos haciéndole que declare su condición y la cuantía de la
deuda.
3 Si dentro del plazo los parientes o
amigos no cancelaban la deuda, el acreedor podría ejercitar su venganza
privada, consistente en la venta del deudor o su muerte.
4 Durante el procedimiento ante el
magistrado el deudor no podría hablar, defenderse ni oponerse. Sin embargo se
contemplaba la intervención de un tercero (vindex) que al terminar de recitar
la formula al acreedor, ponía su mano sobre la espalda del deudor pronunciando
una formula especifica, afirmado que la acción no estaba justificada. Esto detenía el procedimiento y obligaba al
magistrado a nombrar un juez para que investigara si existía el titulo
invocando por el acreedor. Si la
pretensión se confirmaba con la investigación, la manus iniectio se le
aplicaba al vindex por el doble de la deuda original.
La Legis Actio per Sacramento:
En un principio fue esta la única forma de
intentar una acción y se aplicaba a toda clase de derechos reales y derechos de
crédito. Era una acción general. En efecto cuando por la ley no estaba
previsto de qué modo se debía accionar, se recurría a este “sacramentum” por lo que
se dividía en dos: “sacramentum in rem e in personam”.
La legis Actio Sacramentum in rem:
En este procedimiento discutíanse
cuestiones relativas a la propiedad; de esa cuenta, las partes, ante el
magistrado, en presencia de parientes y amigos, en forma solemne, afirman su
derecho de propiedad sobre la cosa, tocándola con una festuca o junquillo, El
actor debía asir el objeto tocándolo con la festuca o vindicta y afirmar que la
cosa es suya, a este acto se le denominada rei vindicatio.
Después
las partes se invitaban a una apuesta de quinientos ases, prometían
solemnemente al magistrado hacer efectivo el importe de la apuesta, en la caja
publica, en caso de perderla. Acto seguido las partes nombraban al juez que iba
a resolver el caso, se establecía la listis constestatio y se procedía
conforme al procedimiento apud iudicem o in iudicio.
Por
lo general el procedimiento apud iudicem o in iudicio, se
realizaba en la plaza pública en presencia de parientes y amigos de las
partes. Es ante el juez que las partes
acreditan los extremos de su pretensión. Si uno de los litigantes no comparecía
a juicio antes del medio día, en su rebeldía, el juez fallaba a favor del que
había comparecido.
Por
su parte la Legis Actio Sacramenton in personam, que seguía el mismo
procedimiento anterior, se aplicaba a los créditos sobre los que no había
recaído sentencia o confesión y para los casos de robo no flagrante, solo que
en lugar de que en la apuesta las dos partes afirmen la titularidad del objeto
reclamado.
El
juez después de examinar las pretensiones de los adversarios declaraba quien
había ganado la apuesta. El que ganaba
la apuesta recogía la suya si la había entregado. La apuesta de quien había perdido era
destinada a los gastos del culto, hasta que una ley Papira, de la mitad del
siglo V, la hizo caer en el aerarium.
La Legis Actiones per Arbitrive
Postulationem:
Era un procedimiento más sencillo, por el
cual las partes se limitaban a pedir un magistrado, un juez o un árbitro. La Ley de las XII Tablas establecía este
procedimiento cuando la reclamación se derivaba de una estipulación o contrato
por medio del cual una persona se obligaba a cualquier prestación y consistía
en la afirmación solemne del demandante de que el demandado le debía
determinada prestación y lo intimaba a que confesar o lo negara. La negativa del demandado también debía
hacerse en forma solemne. Entonces el
actor solicitaba del magistrado el nombramiento de un juez y la litis
constestatio se hacía en la forma habitual.
La Legis Actio per Condictionem:
Este procedimiento fue introducido por la Ley
Silia del año 250 A.C. para la recuperación de los créditos dinerarios
y por la ley Calpurnia cuando se trataba de cosa cierta, con la
diferencia que no había apuesta y la petición del juez se hacía por el
demandante después de la negativa de la deuda de parte del demandado,
emplazándolo para dentro de treinta días para el nombramiento de juez. A partir de este momento se procedía como en
las otras legis actiones declarativas.
La Legis Actio per Pignoris
Capionem:
Era el aseguramiento de un bien del deudor
efectuado por el acreedor, sin la intervención del magistrado, en ausencia del
deudor, pronunciándose palabras sacramentales. Introducida por las costumbres y por la
ley. Se dice que para la mayoría era
una acción de la ley porque cuando se procedía al apoderamiento de la cosa se
pronunciaban palabras ciertas. Sin
embargo otros opinaban lo contrario, pues ocurría en forma extrajudicial, es
decir no se hacía ante el pretor, y además porque se podía efectuar en un día
nefasto, al contrario de las legis actiones que tenían que
realizarse en un día fasto.
EL
PROCEDIMIENTO FORMULARIO
Antecedentes:
El procedimiento de las Acciones de la
Ley, fue cediendo terreno a un nuevo procedimiento.
1) El texto a repetirse el magistrado
era elaborado por el colegio de los sacerdotes, y si era olvidada o cambiada
una sola palabra el procedimiento terminaba en perjuicio del olvidadizo, sin
que pudiera iniciar nuevo juicio por el principio NONBIS IN IDEM. Referencia: Articulo 17 Código Procesal Penal.
2) La evolución de la sociedad romana,
hizo que las palabras rituales a las que se les atribuía originalmente poder
religioso y casi mágico, fueran perdiendo ese significado.
3) Gneo Flavio o Gnaeus Flavius,
asistió a las sesiones del tribunal tantas veces como le fue precisos, para oír
pronunciar todos los formularios corrientes, de los que tomo nota, tras lo cual
los publico e hizo reconocer que las acciones así puestas en conocimiento del público
eran exacta reproducción de las que los pontífices habitualmente
otorgaban. A esa recopilación se le
llamo Derecho Flaviano. En el
año 243 A. C. se creó un magistrado especial para conocer de los litigios entre
comerciantes de diferente nación (entre extranjeros y ciudadanos romanos): el Pretor Peregrino en oposición al Pretor Urbano competente para conocer
de los litigios entre ciudadanos.
4) El pretor peregrino debió recurrir
a un nuevo procedimiento, Autorizaba a las partes a que le expusieran sus
relaciones y el objeto de sus diferencias en palabras corrientes, no
ceremoniales y les ayudaba a redactar un pequeño texto escrito en el que se
consignaban los antecedentes del caso, el cual era trasladado al juez.
Posteriormente, el pretor peregrino transcribió en una madera encalada (Edictum),
en la que consignaba los asuntos de su competencia.
5) La costumbre reconoció que los
contratos y asuntos de la competencia del pretor peregrino fueran aplicados a
los ciudadanos romanos, por el pretor urbano.
Es decir, que el derecho de gentes se fue generalizando.
En el año 130 A.
C. fue aprobada la Lex Aebutia, que admitió para los ciudadanos, al lado de las
antiguas legis actiones, la
utilización de la formula escrita.
El
procedimiento en el periodo formulario:
El procedimiento
se dividía en dos etapas: la In Iure,
ante el pretor y la In Iudicio ante el juez.
El
procedimiento o fase in iure:
Ya no se asistía al Colegio de los
Pontífices, por lo que el procedimiento se iniciada con la in ius vocatio, que era
la invitación de una parte a la otra de ir a juicio.
Posteriormente,
ante el pretor el demandado prometía comparecer en juicio ante él. El primer acto del procedimiento IN IURE, consiste en la EDITIO ACTIONIS, esto es, en la comunicación por parte del
actor de la acción de que piensa valerse; con esta EDITIO, naturalmente el
demandado viene a ser informado más exactamente de la causa que se quiere
intentar contra él. Al mismo tiempo se
debían EDERE también los INSTRUMENTA (documentos) en que el
actor fundaba su demanda. La ACTIONIS VULGARES, comunes. En este caso, todo estaba en ver si se podía
conceder aquella acción al demandante o si no había especiales razones para
negarla; por ejemplo la incapacidad del actor para comparecer en juicio o la
representación ilegal de él (exceptio cognitoria o procuratoria), o
también si había alguna probabilidad de fundar legítimamente el derecho que se
quería ejercitar, pues el pretor no concedía acciones que no tuviesen por lo
menos una apariencia de fundamento.
El acto con el que el actor demanda la
formula al pretor, después de habérsela indicado al demandado, se le llamaba POSTULARIO FORMULAE O ACTIONIS. El
pretor después de considerar lo anterior, puede dare o denegare actionem.
Si se da la formula ha lugar al procedimiento in iure y posteriormente ante el juez. Si el pretor deniega la formula, sin remedio
el actor queda privado de esta defensa judicial, salvo que vuelva a proponer
sus derechos cuando pueda hacerlo; pues con la denegación de la acción, no hay
lugar a contestación de litis, ni por tanto a consumación de
la acción que se quiere ejercitar.
El demandado puede a su vez pedir que se
modifique la formula, no solo si no quiere aceptar la formula tal como ha sido
propuesta por el actor, sino también si, aun aceptándola, quiere incluir en
ella partes especiales a su favor, como son la exceptio y luego la
duplicatio contra la replicatio que el actor hubiera
opuesto a su exceptio y hecho inscribir en la formula. En relación a la admisibilidad de estas
excepciones, pueden surgir de nuevo todas aquellas cuestiones que surgen
respecto de la admisibilidad de la acción.
El Procedimiento o fase in iudicio:
Las partes participaban ayudados por los
abogados ORATORES, Realizada la causae coniectio, las partes y sus
abogados peroraban la causa, lo que en general se hacía con largas orationes.
En
la sentencia, el juez romano, si después de hacer cuanto le era posible para
llegar a un convencimiento sobre la realidad de los hechos, y no conseguía
formar criterio procedía a realizar un sibi non liquere; esto es, jurar que
no había logrado formarse una segura opinión sobre la causa, por lo que quedaba
libre de su obligación de pronunciar sentencia.
A este respecto debemos
de observar que: “En la actualidad los jueces NO pueden dejar de resolver los
asuntos que se sometan a su jurisdicción, así lo indica el articulo 15
Obligación de resolver, de la Ley del Organismo Judicial”
La sentencia no estaba sometida a formas
solemnes; se pronunciaba de viva voz.
Una vez que el juez había emitido su sentencia, el mandato quedaba
agotado y cesaba él totalmente en su oficio. Luego venia la ejecución, en los
términos relacionados para el procedimiento de las legis actiones.
¿Qué significa la formula?:
La palabra formula representaba dos
conceptos, ligeramente diferentes:
a)
Un pequeño documento redactado ante
el magistrado con la colaboración de las partes, con la finalidad de concretar
las pretensiones en un litigio y fijar la misión del juez que va a decidir sus
diferencias;
b)
Un texto publicado por el
magistrado en su edictum, con la finalidad de señalar, partiendo de una
hipótesis de casos, todo lo que era esencial en la formula, que servía de
modelo con ocasión de los procesos que van a presentarse ante él.
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