domingo, 7 de febrero de 2016

EVOLUCIÓN DEL DERECHO ROMANO

JURISDICCIÓN






Jurisdicción:

     Proviene del latín jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”.  Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción.

     Se entiende la jurisdicción como el ámbito territorial; el Código Procesal Civil, en su artículo 4, numeral 1º, establece como caso de prórroga de competencia, cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, pero no es esta jurisdicción a la que nos referimos en este momento.

     También se confunde como sinónimos jurisdicción y competencia; pero debemos recordar que uno es el continente y el otro el contenido.  La competencia es el límite o la medida de la jurisdicción.

     La facultad de administrar justicia conforme a Ley del Organismo Judicial, se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley.  Referencias Artículos 203 CPRG y 57 LOJ.

            Poderes de la Jurisdicción:

a)      De conocimiento (Notio):

Por este poder, el órgano de la jurisdicción está facultado para conocer, el Código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios conforme las normas de este código, articulo 1 CPCyM.

b)     De convocatoria (Vocatio):

El órgano de jurisdicción cita a las partes a juicio. El artículo 11 del CPCyM establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazara a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento, al tenor del artículo 112 del CPCyM, obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.
 
c)      De coerción (Coertio):

Para decretar medidas coercitivas cuya finalidad sea remover aquellos obstáculos que se oponen al cumplimiento de la jurisdicción. Facultad del juez, compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté de acuerdo a derecho. Articulo 66 literal a de la LOJ.

d)     De decisión (Iudicium):

El  órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir; decisión con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales les corresponde la potestad de juzgar. Referencia: articulo 203 CPRG, y 57 LOJ.
e)      De ejecución (executio):

Este poder tiene como objetivo imponer el cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia. A los tribunales les corresponde también promover la ejecución de lo juzgado. Referencia: articulo 203 CPRG y 57 LOJ.

EL PROCEDIMIENTO EN EL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM



La etapa in Iure:

     Esta etapa se confía a un funcionario que según la organización de la época recibía sus poderes del Rey o del estamento popular.  Dicho magistrado no aparece con una función específica en los primeros tiempos, en los que la iurisdictio viene confundida con otros poderes estatales. 

La etapa Apud Iudecim:

     En esta etapa el Iudex (juez) tiene el deber de investigar de oficio los hechos para dictar sentencia.  A su vez las partes han de probar sus alegaciones, rigiendo los principios de audiencia de ambas partes (auditor altera pars), la sentencia tiene el carácter de inapelable.

La Legis Actionis:

     El nombre de acciones de la ley deviene: “ya porque eran creadas por las leyes o ya porque estaban ajustadas a las palabras mismas de la ley y a causas de ello eran observadas de manera inmutable igual que las leyes.   El nombre se relaciona con la Ley de las XII Tablas, varias de estas acciones ya se encontraban en vigencia cuando se promulgo dicha ley.

“Las acciones llamadas de la ley, son declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales, que el particular pronuncia, por lo general, ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho previamente reconocido”.

Si se equivocaba en la recitación que llevaba a efecto ante el magistrado, aunque fuera solo en una palabra, perdía el proceso; lo cual explica su rigorismo.

Las acciones de la ley, son de dos clases:

Declarativas y Ejecutivas.

            Las declarativas: tienen por objeto el nombramiento de un juez para que declare si existe el pretendido derecho. Las ejecutivas: tienen por objeto la realización de un derecho a lo cual va a proceder seguidamente el titular por sus propios medios.

Legis Actiones Declarativas: 1) La Legis actionem per sacramentum. 2) La Legis actionem per iudicis Arbitrive Postulationem. Y 3) La Legis Actio per Condictionem.

Las Ejecutivas: 1) La Legis Actio per manus iniectionem; y 2) La Legis Actio per Pignorem capionem.

     En esta época, para gozar de la tutela judicial no bastaba se titular de un derecho subjetivo, sino que era inexcusable que la pretensión estuviera amparada por una acción, que tenía que ser, precisamente, una de las indicadas anteriormente, la cual condicionaba el acceso a la segunda fase (apud iudicem).

No debe olvidarse que la visita previa al Colegio de los Pontifices era para “hacerse entregar la acción apropiada al derecho que pretendía hacer reconocer o realizar judicialmente”.

Las Legis Actiones en Particular:

De la Manus Iniectio o iniectionem:

     La Manus Iniectio o iniectionem se define como “El aseguramiento corporal que afectaba el acreedor sobre la persona física del deudor, ante el magistrado, por ciertas causas determinadas por la ley”.

Esta acción era la más antigua que tenía por objeto la realización de los derechos de crédito.

   Originalmente el acreedor prendía del cuello al deudor en cualquier parte donde lo hallare, a fin de vengarse de él por no haber pagado su deuda.  Dicha acción al principio tiene la característica de la defensa privada, pues si el deudor no pagaba en un cierto palazo o los parientes y amigos no pagaban por él, el acreedor tiene el derecho de venderlo en el extranjero (Trans Tiberim, es decir del otro lado del rio Tiber). Recordemos que dicho rio demarcaba el territorio de la Roma antigua, separándola de Etruria; o también podía proceder a quitarle la vida.

     La Ley de las XII Tablas regulo el procedimiento de la siguiente manera:
1.      A partir de la Sentencia o de la confesión de la deuda no pagada, el deudor tenía treinta días para cancelar su obligación. Tomando por el cuello, en cualquier lugar donde encontrare y llevarlo ante el magistrado.

2    Ante el magistrado el acreedor pronuncia la formula que los pontífices han redactado y repite el gesto de aprehender por el cuello al deudor.  Si estaban conformes, lo autorizaba a que se lo llevara a su casa, donde lo tenía atado por sesenta días, plazo dentro del cual lo tenía que llevar a tres mercados consecutivos haciéndole que declare su condición y la cuantía de la deuda.

3      Si dentro del plazo los parientes o amigos no cancelaban la deuda, el acreedor podría ejercitar su venganza privada, consistente en la venta del deudor o su muerte.

4      Durante el procedimiento ante el magistrado el deudor no podría hablar, defenderse ni oponerse. Sin embargo se contemplaba la intervención de un tercero (vindex) que al terminar de recitar la formula al acreedor, ponía su mano sobre la espalda del deudor pronunciando una formula especifica, afirmado que la acción no estaba justificada.  Esto detenía el procedimiento y obligaba al magistrado a nombrar un juez para que investigara si existía el titulo invocando por el acreedor.  Si la pretensión se confirmaba con la investigación, la manus iniectio se le aplicaba al vindex por el doble de la deuda original.

La Legis Actio per Sacramento:

     En un principio fue esta la única forma de intentar una acción y se aplicaba a toda clase de derechos reales y derechos de crédito.  Era una acción general.  En efecto cuando por la ley no estaba previsto de qué modo se debía accionar, se recurría a este “sacramentum” por lo que se dividía en dos: “sacramentum in rem e in personam”.

La legis Actio Sacramentum in rem:

     En este procedimiento discutíanse cuestiones relativas a la propiedad; de esa cuenta, las partes, ante el magistrado, en presencia de parientes y amigos, en forma solemne, afirman su derecho de propiedad sobre la cosa, tocándola con una festuca o junquillo, El actor debía asir el objeto tocándolo con la festuca o vindicta y afirmar que la cosa es suya, a este acto se le denominada rei vindicatio.

Después las partes se invitaban a una apuesta de quinientos ases, prometían solemnemente al magistrado hacer efectivo el importe de la apuesta, en la caja publica, en caso de perderla. Acto seguido las partes nombraban al juez que iba a resolver el caso, se establecía la listis constestatio y se procedía conforme al procedimiento apud iudicem o in iudicio.

Por lo general el procedimiento apud iudicem o in iudicio, se realizaba en la plaza pública en presencia de parientes y amigos de las partes.  Es ante el juez que las partes acreditan los extremos de su pretensión. Si uno de los litigantes no comparecía a juicio antes del medio día, en su rebeldía, el juez fallaba a favor del que había comparecido.

Por su parte la Legis Actio Sacramenton in personam, que seguía el mismo procedimiento anterior, se aplicaba a los créditos sobre los que no había recaído sentencia o confesión y para los casos de robo no flagrante, solo que en lugar de que en la apuesta las dos partes afirmen la titularidad del objeto reclamado.
El juez después de examinar las pretensiones de los adversarios declaraba quien había ganado la apuesta.  El que ganaba la apuesta recogía la suya si la había entregado.  La apuesta de quien había perdido era destinada a los gastos del culto, hasta que una ley Papira, de la mitad del siglo V, la hizo caer en el aerarium.

La Legis Actiones per Arbitrive Postulationem:

     Era un procedimiento más sencillo, por el cual las partes se limitaban a pedir un magistrado, un juez o un árbitro.  La Ley de las XII Tablas establecía este procedimiento cuando la reclamación se derivaba de una estipulación o contrato por medio del cual una persona se obligaba a cualquier prestación y consistía en la afirmación solemne del demandante de que el demandado le debía determinada prestación y lo intimaba a que confesar o lo negara.  La negativa del demandado también debía hacerse en forma solemne.  Entonces el actor solicitaba del magistrado el nombramiento de un juez y la litis constestatio se hacía en la forma habitual.

La Legis Actio per Condictionem:

     Este procedimiento fue introducido por la Ley Silia del año 250 A.C. para la recuperación de los créditos dinerarios y por la ley Calpurnia cuando se trataba de cosa cierta, con la diferencia que no había apuesta y la petición del juez se hacía por el demandante después de la negativa de la deuda de parte del demandado, emplazándolo para dentro de treinta días para el nombramiento de juez.  A partir de este momento se procedía como en las otras legis actiones declarativas.

La Legis Actio per Pignoris Capionem:

     Era el aseguramiento de un bien del deudor efectuado por el acreedor, sin la intervención del magistrado, en ausencia del deudor, pronunciándose palabras sacramentales.  Introducida por las costumbres y por la ley.   Se dice que para la mayoría era una acción de la ley porque cuando se procedía al apoderamiento de la cosa se pronunciaban palabras ciertas.  Sin embargo otros opinaban lo contrario, pues ocurría en forma extrajudicial, es decir no se hacía ante el pretor, y además porque se podía efectuar en un día nefasto, al contrario de las legis actiones que tenían que realizarse en un día fasto.

          EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

Antecedentes:

     El procedimiento de las Acciones de la Ley, fue cediendo terreno a un nuevo procedimiento.
1)   El texto a repetirse el magistrado era elaborado por el colegio de los sacerdotes, y si era olvidada o cambiada una sola palabra el procedimiento terminaba en perjuicio del olvidadizo, sin que pudiera iniciar nuevo juicio por el principio NONBIS IN IDEM.  Referencia: Articulo 17 Código Procesal Penal.

2)   La evolución de la sociedad romana, hizo que las palabras rituales a las que se les atribuía originalmente poder religioso y casi mágico, fueran perdiendo ese significado.

3)     Gneo Flavio o Gnaeus Flavius, asistió a las sesiones del tribunal tantas veces como le fue precisos, para oír pronunciar todos los formularios corrientes, de los que tomo nota, tras lo cual los publico e hizo reconocer que las acciones así puestas en conocimiento del público eran exacta reproducción de las que los pontífices habitualmente otorgaban.  A esa recopilación se le llamo Derecho Flaviano.   En el año 243 A. C. se creó un magistrado especial para conocer de los litigios entre comerciantes de diferente nación (entre extranjeros y ciudadanos romanos): el Pretor Peregrino en oposición al Pretor Urbano competente para conocer de los litigios entre ciudadanos.

4)     El pretor peregrino debió recurrir a un nuevo procedimiento, Autorizaba a las partes a que le expusieran sus relaciones y el objeto de sus diferencias en palabras corrientes, no ceremoniales y les ayudaba a redactar un pequeño texto escrito en el que se consignaban los antecedentes del caso, el cual era trasladado al juez. Posteriormente, el pretor peregrino transcribió en una madera encalada (Edictum), en la que consignaba los asuntos de su competencia.

5)    La costumbre reconoció que los contratos y asuntos de la competencia del pretor peregrino fueran aplicados a los ciudadanos romanos, por el pretor urbano.  Es decir, que el derecho de gentes se fue generalizando.

     En el año 130 A. C. fue aprobada la Lex Aebutia, que admitió para los ciudadanos, al lado de las antiguas legis actiones, la utilización de la formula escrita.

El procedimiento en el periodo formulario:

     El procedimiento se dividía en dos etapas: la In Iure, ante el pretor y la In Iudicio ante el juez.
El procedimiento o fase in iure:

     Ya no se asistía al Colegio de los Pontífices, por lo que el procedimiento se iniciada con la in ius vocatio, que era la invitación de una parte a la otra de ir a juicio.

Posteriormente, ante el pretor el demandado prometía comparecer en juicio ante él.  El primer acto del procedimiento IN IURE, consiste en la EDITIO ACTIONIS,  esto es, en la comunicación por parte del actor de la acción de que piensa valerse; con esta EDITIO, naturalmente el demandado viene a ser informado más exactamente de la causa que se quiere intentar contra él.  Al mismo tiempo se debían EDERE también los INSTRUMENTA (documentos) en que el actor fundaba su demanda. La ACTIONIS VULGARES, comunes.    En este caso, todo estaba en ver si se podía conceder aquella acción al demandante o si no había especiales razones para negarla; por ejemplo la incapacidad del actor para comparecer en juicio o la representación ilegal de él (exceptio cognitoria o procuratoria), o también si había alguna probabilidad de fundar legítimamente el derecho que se quería ejercitar, pues el pretor no concedía acciones que no tuviesen por lo menos una apariencia de fundamento.

     El acto con el que el actor demanda la formula al pretor, después de habérsela indicado al demandado, se le llamaba POSTULARIO FORMULAE O ACTIONIS. El pretor después de considerar lo anterior, puede dare o denegare actionem. Si se da la formula ha lugar al procedimiento in iure y posteriormente ante el juez.   Si el pretor deniega la formula, sin remedio el actor queda privado de esta defensa judicial, salvo que vuelva a proponer sus derechos cuando pueda hacerlo; pues con la denegación de la acción, no hay lugar a contestación de litis, ni por tanto a consumación de la acción que se quiere ejercitar.

     El demandado puede a su vez pedir que se modifique la formula, no solo si no quiere aceptar la formula tal como ha sido propuesta por el actor, sino también si, aun aceptándola, quiere incluir en ella partes especiales a su favor, como son la exceptio y luego la duplicatio contra la replicatio que el actor hubiera opuesto a su exceptio y hecho inscribir en la formula.  En relación a la admisibilidad de estas excepciones, pueden surgir de nuevo todas aquellas cuestiones que surgen respecto de la admisibilidad de la acción.

El Procedimiento o fase in iudicio:

     Las partes participaban ayudados por los abogados ORATORES, Realizada la causae coniectio, las partes y sus abogados peroraban la causa, lo que en general se hacía con largas orationes
En la sentencia, el juez romano, si después de hacer cuanto le era posible para llegar a un convencimiento sobre la realidad de los hechos, y no conseguía formar criterio procedía a realizar un sibi non liquere; esto es, jurar que no había logrado formarse una segura opinión sobre la causa, por lo que quedaba libre de su obligación de pronunciar sentencia. 

A este respecto debemos de observar que: “En la actualidad los jueces NO pueden dejar de resolver los asuntos que se sometan a su jurisdicción, así lo indica el articulo 15 Obligación de resolver, de la Ley del Organismo Judicial”

     La sentencia no estaba sometida a formas solemnes; se pronunciaba de viva voz.  Una vez que el juez había emitido su sentencia, el mandato quedaba agotado y cesaba él totalmente en su oficio. Luego venia la ejecución, en los términos relacionados para el procedimiento de las legis actiones.

¿Qué significa la formula?:

     La palabra formula representaba dos conceptos, ligeramente diferentes:

a)      Un pequeño documento redactado ante el magistrado con la colaboración de las partes, con la finalidad de concretar las pretensiones en un litigio y fijar la misión del juez que va a decidir sus diferencias;


b)      Un texto publicado por el magistrado en su edictum, con la finalidad de señalar, partiendo de una hipótesis de casos, todo lo que era esencial en la formula, que servía de modelo con ocasión de los procesos que van a presentarse ante él. 

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