Concepto:
El proceso es el instrumento, es el medio
por el cual se resuelven las pretensiones que se plantean ante los tribunales
de justicia.
El Derecho
Procesal, es la ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los
principios y las normas referidos a la función judicial del Estado en todos sus
aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir,
especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite
procesal, para la efectiva realización del derecho positivo en los casos
concretos, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para
cada una de las categorías de sus integrantes y, determinando las personas que
deben someterse a la jurisdicción del Estado.
Afirmamos
que el Derecho Procesal es un sistema, pues la función de administrar justicia
requiere de un sistema. Hay que señalar que la ciencia no es sistemática solo
cuando las verdades encajan unas con otras de manera perfecta, y ofrecen una
representación coherente y completa de la realidad; es sistemática siempre,
pues la realidad es, ella misma, un sistema.
El Derecho
Procesal también estudia las normas referidos a la función judicial cumplida
por los órganos del Estado en todos sus aspectos, y demás intervinientes. Señalamos que la función, aquí si
jurisdiccional, se realiza a través de la especificación de los presupuestos, y
formas a observar en el trámite procesal, porque estimamos que el Derecho
Procesal, como ciencia, y también referido a nuestro derecho positivo, debe
estudiar las formalidades que es necesario cumplir para el acceso a la
jurisdicción, así como el trámite procesal que debe ser del conocimiento de
todo justificable. A este respecto
debemos puntualizar que nuestra Constitución política al referirse en su
artículo 12 al Derecho de Defensa, señala que: “… nadie puede ser condenado sin
antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido. Ninguna
persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o Secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Y no nos referimos solo al proceso, porque no
solo el proceso es el instrumento que utiliza el Estado para cumplir con su
función jurisdiccional, para ello no debemos olvidar que ejerce su función
también en la jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), en la que
no estamos en presencia de un proceso, pero si de un procedimiento.
Sabemos que
intervienen tres personas en todo proceso, dos partes encontradas ante un
tercero supraordanado, este es el juez, quien es imparcial, impartial e
independiente.
El Derecho
Procesal debe estudiar la normativa que organiza la judicatura (jueces y
magistrados) y que determina sus funciones para cada una de las categorías de
sus integrantes (juzgado, tribunales, salas de la corte de apelaciones, Corte
Suprema de Justicia y auxiliares de los mismos); por la sencilla razón de que
es menester estudiar la clase de jueces idóneos para tan alta función, y los
requisitos que deben llenar aquellos que aspiren a cumplirla, y lo que es más
importante, sus atribuciones.
Contenido:
Fue Chiovenda quien hizo referencia a los
tres conceptos fundamentales a que nos hemos referido: Acción, Jurisdicción y
Proceso. En Guatemala el máximo exponente del Derecho Procesal es el Doctor
Mario Aguirre Godoy.
Denominación:
Se le ha denominado Practica Forense,
Derecho Justiciario, Derecho procedimental, Derecho Judicial.
Naturaleza jurídica del Derecho Procesal:
El derecho público regula la organización
del Estado y la de los demás entres público, así como las relaciones reciprocas
de estos, regula las relaciones del Estado y demás entes públicos con los
ciudadanos, por lo que la relación jurídica publica está dominada por el principio
de la subordinación de los intereses privados a los públicos, y por tanto, por
el mayor valor reconocido a la voluntad del ente público; de modo que los
sujetos de la relación no se encuentran en una situación de igualdad. Por su
parte el derecho privado regula las relaciones reciprocas de los individuos,
fijando limites a los intereses de cada uno de ellos, los individuos, fijando
limites a los intereses de cada uno de ellos.- De ello se deriva que en la
relación jurídica privada los sujetos se hallan en condiciones de paridad.
De lo
anterior se concluye que la razón de la naturaleza pública del derecho
procesal, cualquiera que fuere el derecho sustantivo a actuar, está dada por la
inevitable dedicación del Estado en la efectiva realización de la justicia por
intermedio de sus órganos predispuestos.
Caracteres del Derecho procesal:
Tradicionalmente se ha sostenido que el
Derecho Procesal es Instrumental, secundario y formal.
Se dice que
el Derecho procesal surge como un medio, como un derecho secundario, que supone
la existencia de normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana
y que habrían sido violadas.
Calamandrei
dijo que: “para obtener la providencia jurisdiccional sobre el merito, no hay
otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal”. El derecho procesal sirve lógica y
prácticamente al derecho sustantivo.
Entre los
dos derechos el sustantivo y el procesal, existe una intima correlación, de
donde no se puede afirmar con seriedad que este es instrumento y secundario de
aquel, pues el derecho sustantivo no tendría razón de ser si no existiera el
Derecho Procesal por medio del cual aquel se actuaria. La nota de instrumentalidad la tiene el
proceso y no el derecho procesal.
En relación
a la característica de formal, los autores que la sostienen son de la opinión
que las normas sustanciales regulan las relaciones jurídicas entre individuos,
en tanto que las formales rigen la actividad de la rama judicial para obtener
la efectividad o el reconocimiento de los derechos nacidos de aquellas.
Autonomía:
El Derecho Procesal tiene principios
propios, que como veremos, informan a nuestra ciencia y a la normativa
procesal. Veremos también que los pilares sobre los cuales se construye el
Derecho Procesal (acción, jurisdicción y proceso) tienen sus principios que los
individualizan y que juntos conforman los principios e instituciones de nuestra
disciplina. El Derecho Procesal tiene
finalidades específicas, como son la administración de justicia, a través de la
jurisdicción (contenciosa y voluntaria); y además tiene un objeto propio como
lo es su contenido. Este objeto es
propio de nuestra ciencia y de ninguna otra.
Siendo que
el Derecho Procesal esta informado con una serie de principios que solo a
nuestra ciencia atañen; que a su estudio corresponden instituciones propias,
como lo son la acción procesal, la jurisdicción y el proceso, entre otros; y
que tiene las características a que hace referencia Cabanellas, no podemos
menos que concluir que el Derecho Procesal es autónomo.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Alsina no ofrece su definición: “Llamense
fuentes del derecho procesal las disposiciones que pueden citarse válidamente
en el proceso para fundar un acto de procedimiento”.
La Ley:
Aquí nos referimos a la norma jurídica que
emanada del Poder Legislativo reglamenta el procedimiento para la aplicación de
la ley sustantiva al caso concreto. Por ello también se le denomina
legislación.
En la
Constitución Política dice que: “La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las Leyes de la Republica”.
Por su
parte la Ley del Organismo Judicial en su artículo 2 nos dice que “La ley es la
fuente del ordenamiento jurídico”. Y en
el artículo 3 se refiere a la supremacía de la ley, prescribe que: “Contra la
observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o
practica en contrario”.
El artículo
1 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que: “La jurisdicción civil y
mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los
jueces ordinarios de conformidad con las normas de este código”; el articulo 27
indica que: “los tribunales rechazaran en forma razonada toda solicitud que no
llene los requisitos que la ley establece”; En el articulo 3 y 4 del Código
Procesal Penal, nos indica que “Los tribunales y los sujetos procesales no
podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o
incidencias”. El articulo 3 nos dice:
“Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a media de seguridad y
corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a
cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la
Constitución”.
El articulo
143 regula los requisitos de las resoluciones que emitan los tribunales, en los
siguiente términos: Toda resolución judicial llevara, necesariamente, el nombre
del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y
las firmas completas del juez, del magistrado o magistrados en su caso y del
secretario, o solo la de este cuando este legalmente autorizado para dictar
providencias decretos de puro tramite”.
Por su parte
el artículo 326 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo indica que si
hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social
están autorizados para aplicar las normas del CPCyM y la LOJ por analogía, a
fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente
las pretensiones de las partes.
La Costumbre:
Se define a la costumbre como la norma
jurídica que resulta de una práctica general, constante y prolongada, relativa
a una determinada relación de hecho y observada con la convicción de que es
jurídicamente obligatoria.
Del
concepto vertido resaltan dos elementos que la integran como son:
-
El elemento externo (la inveterada
consuetude) consistente en la reiteración de una práctica o conducta; y
-
El elemento interno (la opinión juris
seu necessitatis), la convicción
o conciencia de su obligatoriedad.
De esta
norma podría arribarse a la conclusión equivocada de que la costumbre es una
fuente supletoria de la ley procesal.
El artículo
165 de la LOJ establece: “Los actos procesales para los cuales la ley no
prescribe una forma determinada, lo realizaran los jueces de tal manera que
logren su finalidad”. Nuestra ley
procesal no hace referencia alguna a que rija la costumbre en su sustitución,
sino que “solo en defecto de leyes aplicable o por delegación de la ley”;
articulo 2 de la LOJ dice que son dos supuestos: que haya laguna legal o que la
ley expresamente lo delegue a la costumbre y dos: Siempre que no sea contraria
a la moral o al orden público”.
Debemos
recordar que las leyes procesales son de orden público, por ende no podrían
dejar de aplicarse cediendo su espacio a la costumbre.
De todo lo
expuesto no podemos menos que concluir que en nuestra legislación la costumbre
no es fuente creadora del Derecho Procesal.
La jurisprudencia:
Los principales obligados a la
interpretación de la ley son los Tribunales. En el presente punto nos
referiremos a la jurisprudencia como la
interpretación que la ley realizan los tribunales, sin embargo debemos observar
que nuestra legislación procesal civil a la jurisprudencia la denomina
doctrinal legal. Así el CPCYM en su
artículo 621 se refiere a la Cesación de Fondo, en su último párrafo determina
que: “se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación
pronunciados en un mismo sentido, en casos familiares, no interrumpidos por
otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados
por lo menos” y en el articulo 627 al referirse a la cita de leyes y doctrina
legal referidas al Recurso de Cesación prescribe que: “ Si se alegare infracción
de doctrina legal, deben citarse por lo menos, cinco fallos uniformes del
tribunal de Casación que anuncien un mismo criterio, en caso similares y no
interrumpidos por otro en contrario”.
La Doctrina científica:
Vescovi resalta la importancia de la
doctrina al indicar que su principal función es la sistematización actuando
como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto. El trabajo del jurista es puro esfuerzo
intelectual sin otra fuerza obligatoria que la que se impone y surge de la
lógica del argumento y de su ajuste a la realidad jurídica.
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