martes, 1 de noviembre de 2016

La Prenda y la Hipoteca II

Los Derechos Reales de Garantía
(La Prenda y la Hipoteca II)

     El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.  (Estos contratos generalmente exigen la autorización de la institución bancaria para constituir otra hipoteca sobre el bien inmueble hipotecado a su favor en garantía de un préstamo).

 Lo descrito anteriormente lo podemos encontrar en los Artículos 51 y 52 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.  El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios.  Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condómino (copropietario) tenga en el predio común, así lo vemos en los artículos 836 y 837.

Bienes que no pueden hipotecarse:

     Dispone el artículo 838 del Código que no podrán hipotecarse: 
1.      El inmueble destinado a patrimonio de familia, articulo 353 del Código Civil.
2.      Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto esa condición.

      Asimismo, dispone el código que la hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no afecta los derechos del propietario del suelo, lo vemos en el articulo 839 Código Civil.

Insuficiencia de la garantía:

     Puede ocurrir que el valor de un inmueble dado en garantía hipotecaria sea, cuando se constituyo la obligación, superior al monto de esta, pero que con el tiempo, por cualquier razón, se desvalore en tal manera que ya no responda al objeto de la hipoteca.  En ese caso, el Código ha previsto que si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente.  Lo anterior lo podemos ver en el código Civil, articulo 845.

Cancelación de gravámenes:

     Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasaran al rematario (la persona que adquiere en remate el bien hipotecado) o adjudicatario (el acreedor a quien se adjudica en pago el bien rematado) libres de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pasaren y también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución, así lo describe el artículo 846 del Código Civil.

También tiene derecho el rematario o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los plazos, articulo 847 del Código Civil.

Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecución no hipotecaria, pasan al adquiriente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso, articulo 848 del Código Civil.

Pago con precio del remate:

     El artículo 850 del Código Civil, dice que, se pagaran, del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados:
1.      Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el Juez;
2.      La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los últimos cinco años;
3.      La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas;
4.      Los gastos del procedimiento ejecutivo;

Subhipoteca:

     Según el artículo 852, se describe como subhipoteca, el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecas en todo o en parte, llenándose las formalidades establecidas para la constitución de hipoteca.

   La subhipoteca deberá notificarse al deudor (originario) para que pueda inscribirse en el Registro, como lo indica el artículo 853 del Código Civil.     El juez ordenara los pagos correspondientes y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizaren, extremo que podemos apreciar en el artículo 854 del Código Civil.

     Podemos ver en el artículo 855, referencia a la hipoteca y subhipoteca: Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario (quien obtuvo la garantía por el préstamo que otorgó), la hipoteca se extingue, pero la subhipoteca (hipoteca de ese préstamo) ocupara su lugar como hipoteca, a favor del acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

PRENDA
Generalidades:
     La prenda se constituye sobre bienes muebles.  El bien mueble dado en prenda, según el criterio que adopte la ley, puede o no salir del poder (posesión) del deudor, de allí que se distingan dos figuras de la prenda:

a)      Prenda con desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero (depositario).  Los elementos característicos del Depósito los podemos encontrar en el Código de Comercio, en lo referente al Deposito Mercantil,  articulo 714, 715 y 716.
b)      Prenda sin desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda en poder del deudor.

Concepto Legal:

     El Código civil define la prenda como el derecho real que grava bienes muebles para garantizar una obligación, así lo vemos en el artículo 880 del Código Civil.  

Principales características de la prenda:

     Las características principales de la prenda son:
1.      Es un derecho real de garantía, constituido sobre bienes muebles artículo 880 del Código Civil.
2.      Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso, articulo 881 Código Civil.
3.      El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda, articulo 882 Código Civil.
4.      Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo en caso de falta de pago, artículo 882 del Código Civil.
5.      Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya tiene la misma garantía, articulo 883 del Código Civil.
6.      Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el pago, articulo 883 Código Civil.
7.      La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye, articulo 884 del Código Civil.
8.      La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa, articulo 884 del Código Civil.
9.      Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un terco designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello, artículo 885. (Según este precepto legal, el código civil admite la prenda con un sin desplazamiento).

Modalidades especificas de la Prenda:

     Del artículo 904 del Código Civil, en adelante, el Código Civil regula las denominadas prendas agrarias e Industriales, disponiendo dicho artículo que puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedando en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes:
1.      Los frutos pendientes, futuros o cosechados.
2.      Los productos de las plantas y las plantas que solo pueden utilizarse mediante el corte;
3.      Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura;
4.      Los animales y sus crías;
5.      Las máquinas e instrumentos usados en la industria;
6.       Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fabricas o industrias; y
7.      Los productos de las minas y canteras.


     Las garantías prendarias, se regulan en Guatemala, por medio de la Ley de Garantías inmobiliarias y prendarias, Decreto 51-2007. En su artículo 1 podemos leer: Objeto: La presente ley tiene por objeto regular las garantías mobiliarias y al Registro de Garantías Mobiliarias que por la misma se crea.  

miércoles, 19 de octubre de 2016

La Prenda y la Hipoteca 1.

“Derechos Reales de Garantía”

Generalidades:

     Estos derechos surgen a la vida jurídica en razón de otro derecho, cuyo cumplimiento garantizan. 

Generalmente están encaminados a garantizar un crédito, su condición jurídica es la de ser un derecho accesorio, el cual se constituye en relación de dependencia de una obligación principal.

Los derechos reales de garantía (prenda e hipoteca), tienen algunas semejanzas entre sí, las cuales son:
a)      No confieren al titular de esos derechos la facultad de disfrutar del bien o bienes sobre los cuales fueron constituidos.
b)      El acreedor hipotecario o prendario tiene la facultad legal en caso de incumplimiento de la obligación principal, de promover la venta por la vía judicial, del bien o bienes que le sirven de garantía especifica; y
c)      Que tanto la prenda como la hipoteca se derivan de una obligación principal.

La diferencia fundamental entre la prenda y la hipoteca, radica en que la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles.

Los derechos reales de garantía surgieron a la vida jurídica en razón que la garantía personal, para el cumplimiento de obligaciones, no constituye una seguridad específica de que la obligación principal va a ser cumplida por el deudor u obligado.

A este respecto el artículo 1329 del Código Civil, dispone que la obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables (aquellos cuya propiedad se puede pasas o transmitir a otra persona), que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento.

Hipoteca:

     Para el Código civil, hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación, Articulo 822.

La Hipoteca únicamente afecta los bienes sobre los cuales se constituye, así, la constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla, lo vemos en el artículo 824 del código civil.

La Hipoteca es indivisible y como tal, subsiste integra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación, articulo 825.  El artículo 826 contempla un caso de excepción al permitir la reducción de la garantía, a solicitud del deudor, cuando hubiese pagado más del cincuenta por ciento de la deuda.

 También debemos de recordar que la Hipoteca surtirá efectos contra tercero (cualquier persona ajena a su constitución) desde su inscripción en el Registro si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse, lo podemos observar en el artículo 829 del Código Civil.   Tampoco podemos olvidar que la constitución y aceptación de la Hipoteca deben de ser de forma expresa, articulo 841.

Extensión de la Hipoteca:

     Conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil, la hipoteca se extiende a:

a)      Las accesiones naturales y mejoras.
b)      A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
c)      A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble
d)      A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

Si la finca estuviere asegurada el valor del seguro quedara afecto al pago.  Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el Registro se depositaran a la orden del Juez para que verifique los pagos de conformidad al orden de preferencia que les corresponde legalmente a los acreedores hipotecarios, lo podemos observar en el articulo 831 y 832, del Código Civil.

Quienes pueden Hipotecar:

     Dispone el artículo 835 que solo pueden hipotecar los que pueden enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados. Una excepción a este ultimo principio, son los bienes que pueden ser hipotecados, los cuales están constituidos en el artículo 852, que adelante analizaremos. “El crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades aplicables establecidas para la constitución de la hipoteca”. 

miércoles, 28 de septiembre de 2016

DERECHO CIVIL II

COPROPIEDAD

Concepto:

     El código civil, establece que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y que las cuotas de los participes se presumen iguales (Artículos 485 y 486). Esa presunción legal admite prueba en contrario. Esto quiere decir que, a falta de convenio las cuotas de los coparticipes se presumen iguales.  A ese derecho de los copropietarios a una porción de terrero equivalente como a tantos propietarios haya, se le llama “parte alícuota”.

Sistemas respecto a la Naturaleza Jurídica de la Copropiedad:

     Tenemos dos sistemas en especial, el primero que es el Romano, que es el que sigue nuestro Código Civil, otorgando una parte alícuota a cada uno de los copropietarios del los terrenos y el otro sistema es el germano, que no hace distinción entre numero de propietarios y parte proporcional del terreno, todos son propietarios de todo y por lo tanto ninguno puede solicitar la división de la cosa común.

Regulación de la Copropiedad:

a)      Cuotas: Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales. Así lo vemos en el artículo 486 del Código Civil.

b)      Uso de cosas comunes: Cada copropietario puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad. Lo vemos en el artículo 487 del Código Civil.

c)      Gastos de Conservación: Cada participe debe de contribuir para los gastos de conservación de la cosa común. Artículo 488 del Código Civil.

d)      Innovaciones: Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común. Artículo 489 del Código civil.

e)      Administración: Para administrar el bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, extremo que podemos observar en el artículo 490 del decreto ley 106.

f)       Derechos de cada condueño:
1-      Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla.
2-      Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar, así lo vemos en el artículo 491 del Código Civil.
3-      Cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, extremo referido en el artículo 492 del Código Civil.  Pero debemos recordar que la misma ley dispone que los copropietarios no podrán solicitar la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina, caso en el cual, si los condueños no convinieron en que se adjudique a uno de ellos indemnización a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio, así lo apreciamos en el Artículo 494 del Código Civil.
4-      Copropiedad en la medianería: Hay dos formas de establecer la copropiedad en la medianería una que era como servidumbre, que tenía el código anterior, y ahora dice que una mera copropiedad.

     El Código admite signos contrarios a la medianería, así lo apreciamos en el artículo 506 , y además se establece una presunción en contra de la existencia de medianería, al disponer que en los casos señalados en dicho artículo, se presume que la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredada que tiene a su favor aquellos signos exteriores, así lo indica el artículo 507. 


Vemos que artículos como el 512, manda a que los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deteriore la pared y más en detalle, el Código se refiere a la reparación, reconstrucción y mantenimiento de paredes y otras obras medianeras; en especial hace énfasis en lo concerniente a la medianería en paredes divisorias, lo vemos del articulo 513 al 527 del Código Civil. 

lunes, 19 de septiembre de 2016

LA POSESIÓN

LA POSESIÓN
    
La posesión es una de las figuras más complejas del derecho privado.   Está relacionada con el derecho de propiedad, y con la tenencia.   Está relacionado al derecho de propiedad, debido a que la posesión es un derecho inherente al propietario, y con otros derechos porque se puede poseer algo sin ser propietario. (Ejemplo el Usufructo).

Concepto de Posesión:

     Se dice que la posesión es el inicio de la propiedad, lo que se es cierto es que la posesión es una presunción legal de propiedad, la cual admite prueba en contrario.

En el estudio del concepto de la posesión, Valverde estudia dos elementos fundamentales: El “corpus” (elemento material), ó sea el poder físico sobre la cosa y el “animus” (elemento intencional) o sea la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

Clases de posesión:

A)     Posesión Natural y Posesión Civil:   La posesión natural, es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho; la segunda, ósea la posesión civil, es la misma tenencia o disfrute unidas a la intención de haber la cosa como propia.   Conforme al Código civil de Guatemala, solo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación, Articulo 616 Código Civil.  Bienes objeto de posesión.

B)     Posesión Personal y Posesión por Otro: La personal es la que se ejerce por quien tiene en su poder el bien, la posesión por otro es aquella que se ejerce en nombre de otro sin ser poseedor. El Código Civil no hace distinción alguna, aunque en la práctica es de realización corriente.

C)     Posesión de Buena fe y Posesión de Mala fe: La posesión de buena fe existe cuando se tiene la creencia de que la persona de quien ser recibió la cosa era dueña de ella y podría transmitir su dominio, así lo establece el artículo 622 del código civil.  Y dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio, extremo que podemos apreciar con la lectura del artículo 623 del referido cuerpo legal.

La posesión de mala fe existe cuando la persona entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también cuando se conocen los vicios de un titulo que impide poseer con derecho, extremo apreciable en el artículo 628 del Decreto Ley 106.

D)     Posesión Inmediata y Posesión Mediata: De la lectura del artículo 613 del Código Civil, podemos apreciar que esta ocurre, cuando el poseedor temporal en virtud de un derecho, (arredramiento por ejemplo) deviene poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.

E)      Posesión Discontinua y Posesión Continua:  Dispone el Código Civil en el artículo 630 que existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.  A contrario sentido, existe posesión continua cuando no ocurren dichas circunstancias.

F)      Posesión Pacifica y Posesión Violenta: El Código no define la posesión pacifica. Si lo hace respecto a la posesión violenta, en los términos siguientes: Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquel, así lo vemos en el artículo 631 del Código Civil.  

G)     Posesión pública y posesión Clandestina: La posesión publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y la clandestina, la que se ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella, así lo indica el artículo 632.   La posesión pública se ejerce generalmente de buena fe cuando la cosa deviene de buena fe en poder del poseedor. La posesión clandestina, por regla general, se presenta cuando ilícitamente se adquiere una cosa.  

H)     Posesión Registrada y Posesión no Registrada: Esta distinción tiene importancia en cuanto a bienes inmuebles, la posesión registrada es la que se inscribe y posesión no registrada cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos en esa ley, pero no se han iniciado las diligencias de titulación o no se ha inscrito la resolución judicial.

I)        Posesión Individual e Indivisa: La individual es aquella que sobre un bien o un derecho ejerce una sola persona, por su parte la indivisa es la que ejercen a la vez varias personas sobre un mismo bien.

Protección Posesoria:

     Esta, depende mucho de cada criterio legislativo sobre la posesión. Pero la tendencia predominante es a proteger jurídicamente al poseedor, siempre que el acto a proteger tenga alguna apariencia de legalidad.
En nuestra ley adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, vemos que se dispone la forma de dirimir con cierta prontitud los casos que afectan la posesión, a través de los interdictos, juicios que solo proceden respecto a bienes inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva, así lo dispone el artículo 229, inciso 5to y articulo 249 de la referida ley.

Código Civil:

     El referido código, en el artículo 612 establece que:  Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Adviértase que, con acierto, el Código no hace referencia en dicho precepto a si la posesión se obtuvo de buena fe o de mala fe, pacifica o violentamente, pública o clandestinamente. Solo se concreta a expresar quien es poseedor.   

Así, previendo el caso contrario, dispone el Código que no es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de este en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido, así lo vemos en el artículo 614.   Tampoco es poseedor, el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario, extremo manifestado en el artículo 615 del Código Civil.

Vemos que el artículo 616, manifiesta que solo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación.

El principio que ya hemos referido anteriormente que: La posesión presume la propiedad, lo recoge el código en los términos siguientes: La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario; solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión (prescripción Adquisitiva).  Así descrito en el artículo 617 del Decreto Ley 106.

Podemos observar que, el código civil, en su artículo 618, admite la transmisión de la posesión, al disponer que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor; que el poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

El artículo 620 dispone que para que la posesión produzca el domino se necesita que este fundada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua y publica y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

Ahora, el Código Civil, nos indica en el artículo 621, que es justo titulo para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación.
 Y el articulo 622, del mismo cuerpo legal, manifiesta que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su domino.

En relación a los efectos de la posesión de buena fe, dispone el Código, articulo 624 que el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de domino, goza de los derechos siguientes:
A)    Hacer suyos los frutos percibidos….

B)    Que se la abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

C)   Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

D)     No ser desposeído de la coas, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;

E)      Ser considerado dueño de los muebles que posee;

Respecto al poseedor de mala fe el código dispone:

A)     Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y también el que conoce los vicios del titulo que impiden poseer con derecho.


B)     El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de estos estimados al tiempo que los percibió o los debió recibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa. 

domingo, 4 de septiembre de 2016

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO (TEMA 5)

RELACIÓN JURÍDICA

Concepto de Relación Jurídica:

     Palomar de Miguel manifiesta que se trata de un “vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”.

Esta definición es correcta hasta donde el autor concibe la relación jurídica como vinculo entre personas, no así entre personas y cosas corporales e incorporales, pues la relaciones jurídicas solo pueden establecerse entre seres dotados de inteligencia, voluntad, capacidad reflexiva y albedrío.

Claude du Pasquier expresa que “la relación jurídica se nos presenta como un vinculo entre personas, una de las cuales está en el derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico”.

La relación jurídica, es motivada por algo o por alguien, por un hecho jurídico.  Se necesita, además, de la existencia de una norma jurídica.  Por eso Girorgio del Vecchhio manifiesta que la “Norma Jurídica pone en relación a varias personas, de las cuales a una corresponde una facultad o prestación y la otra tiene una obligación correlativa”.

Para Mouchet Zarraquin Becú la Relación Jurídica es “Un vinculo entre personas regulado por el derecho”. Y agrega que en la etapa primitiva del derecho romano esta relación aparecía como un poder o señorío sobre las cosas.  De esta naturaleza era el que tenia las autoridades sobre los gobernadores (imperium); el del padre de familia (pater familiae); sobre su mujer y sus hijos (patria potestas); el del amo sobre el esclavo (dominica potestas); el del acreedor sobre el deudor (nexum); y el del propietario sobre sus bienes (dominium). Se trataba de un poder absoluto, aun disponiendo de la persona que se sometía al vinculo.

Así entendida la relación jurídica, Pallares la define como “toda relación entre seres humanos, sujeta a la norma o que está reglamentada”.  

La relación jurídica es pues vinculo entre seres humanos, entre personas, entre sujetos activos y pasivos, para realización de finalidades reconocidas y protegidas por el derecho.

Al estudiar la relación jurídica no podemos dejar de referirnos a las posiciones doctrinarias que adoptan del Vecchio y Kelsen.  Para el primer jurista la relación jurídica se caracteriza por tener un sustrato económico o moral y que sus elementos o términos no fueron creados por el derecho, sino que “los encuentra naturalmente constituidos y no hace más que determinarlos, disciplinarios; reconoce algo persistente, a lo que da o imprime su forma”.

Kelsen por su parte, afirma que la relación jurídica “no es una mera relación real, a la cual se agrega luego o superpone la regulación jurídica”, sino que debe concebirse como relación inmanente al derecho, derivada de la estructura lógica del precepto jurídico”.

La inmanencia a que se refiere Kelsen consiste en la existencia de un supuesto jurídico que al realizarse mediante un hecho jurídico produce consecuencias jurídicas que necesariamente (en sentido normativo) vinculan a otros y otros sujetos. Surge así relación jurídica, vinculatoria de seres humanos.

Características:

1.      La relación jurídica es distinta de los hechos o negocios jurídicos que la originan.
2.      Es de carácter personal.
3.      La relación jurídica es parte de un todo orgánico.

Estructura:

     Dado un hecho con su determinación temporal, DEBE SER, la presentación por un sujeto obligado frente a un sujeto pretensor.

Elementos:

1.      Persona: La relación jurídica nace y se establece entre personas.

2.      Norma: La relación entre seres humanos debe estar sujeta a la norma.

3.      Hecho Condicionante: La relación jurídica surge siempre de un hecho condicionante.

4.      Objeto: Para de Castro no es otra cosa que el conjunto de vínculos jurídicos que integran la relación jurídica.

5.      Garantía de la relación jurídica:  No es más que la sanción cuya aplicación al sujeto pasivo por los órganos jurisdiccionales, puede promover el sujeto activo mediante una manifestación de voluntad reconocida como hecho condicionante por el ordenamiento jurídico.

SITUACIÓN JURÍDICA

Concepto:

     La situación jurídica, se refiere a las circunstancias jurídicas, y concebida de esta forma, creen que no es diferente a cualquier hecho jurídico, en tanto generador de consecuencias jurídicas, aunque advierten que en la situación jurídica existe cierta continuidad y permanencia.

Sin embargo, conviene señalar que el concepto de situación es más amplio, trasciende el ámbito jurídico, y aun dentro de este, es más duradera y subsiste al hecho generador de derechos y obligaciones.

La situación jurídica, en opinión de Villoro Toranzo, advierte que no debe confundirse la situación jurídica con el hecho jurídico, pues esta no es un hecho jurídico espacial y temporalmente circunscritos.

Por ejemplo: El derecho de la mujer a solicitar pensión alimenticia del ex marido, no debe de confundirse con su estado de soltería.

Villoro hace una atinada observancias acerca de la situación jurídica, cuando anota: “La situación jurídica es tal, o no lo es, no acepta términos medios”, afirmando así su unidad y esencia institucional.

La situación jurídica, expresa Clude du Pasquier, es: “El conjunto de derechos y deberes, determinados o eventuales, que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones”, concepto que lo sitúa en otro extremo, es decir en el de los derechos y obligaciones, referidos al sujeto titular de la situación jurídica.

Julian Bonnecas: “concibe la situación jurídica como la manera de ser de cada uno ante una institución jurídica determinada”, siendo esta un “núcleo de preceptos jurídicos que reglamentan relaciones de igual naturaleza”.

Naturaleza de la Situación Jurídica:

     Las situaciones jurídicas, opinan Mouchet y Zorraquin Becú, “no se presentan esporádicamente o excepcionalmente sino que constituyen la situación normal dentro de la cual se desarrolla la existencia humana”.

Las múltiples y variadas relaciones en que el individuo interviene dentro del grupo social, determina su situación o estado; y aun dentro de sus relaciones jurídicas< puede ser sujeto activo o pasivo de diversas relaciones, de aquí que las situaciones jurídicas pueden ser simples, complejas o compuestas.

Clasificación:

     Así pues, una situación jurídica puede ser simple cuando el modo de ser de la persona depende de un determinado tipo de regla jurídica o institución; y son compuestas o complejas, cuando la condición o modo de ser del sujeto determine su sentido en relación a normas de instituciones de igual o distinta naturaleza.

Las situaciones jurídicas pueden ser también fundamentales: cuando provienen directamente del estado de una persona (padre, esposo, ciudadano, comerciante); y situaciones jurídicas derivadas: que son la multitud de relaciones en que cada sujeto puede intervenir.


Existen además, las situaciones jurídicas abstractas y las concretas: las primeras se definen como la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una institución jurídica determinada y la segunda: como la manera de ser de una persona determinada derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecha actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual, al mismo tiempo, le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.