lunes, 19 de septiembre de 2016

LA POSESIÓN

LA POSESIÓN
    
La posesión es una de las figuras más complejas del derecho privado.   Está relacionada con el derecho de propiedad, y con la tenencia.   Está relacionado al derecho de propiedad, debido a que la posesión es un derecho inherente al propietario, y con otros derechos porque se puede poseer algo sin ser propietario. (Ejemplo el Usufructo).

Concepto de Posesión:

     Se dice que la posesión es el inicio de la propiedad, lo que se es cierto es que la posesión es una presunción legal de propiedad, la cual admite prueba en contrario.

En el estudio del concepto de la posesión, Valverde estudia dos elementos fundamentales: El “corpus” (elemento material), ó sea el poder físico sobre la cosa y el “animus” (elemento intencional) o sea la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

Clases de posesión:

A)     Posesión Natural y Posesión Civil:   La posesión natural, es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho; la segunda, ósea la posesión civil, es la misma tenencia o disfrute unidas a la intención de haber la cosa como propia.   Conforme al Código civil de Guatemala, solo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación, Articulo 616 Código Civil.  Bienes objeto de posesión.

B)     Posesión Personal y Posesión por Otro: La personal es la que se ejerce por quien tiene en su poder el bien, la posesión por otro es aquella que se ejerce en nombre de otro sin ser poseedor. El Código Civil no hace distinción alguna, aunque en la práctica es de realización corriente.

C)     Posesión de Buena fe y Posesión de Mala fe: La posesión de buena fe existe cuando se tiene la creencia de que la persona de quien ser recibió la cosa era dueña de ella y podría transmitir su dominio, así lo establece el artículo 622 del código civil.  Y dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio, extremo que podemos apreciar con la lectura del artículo 623 del referido cuerpo legal.

La posesión de mala fe existe cuando la persona entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también cuando se conocen los vicios de un titulo que impide poseer con derecho, extremo apreciable en el artículo 628 del Decreto Ley 106.

D)     Posesión Inmediata y Posesión Mediata: De la lectura del artículo 613 del Código Civil, podemos apreciar que esta ocurre, cuando el poseedor temporal en virtud de un derecho, (arredramiento por ejemplo) deviene poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.

E)      Posesión Discontinua y Posesión Continua:  Dispone el Código Civil en el artículo 630 que existe discontinuidad en la posesión cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.  A contrario sentido, existe posesión continua cuando no ocurren dichas circunstancias.

F)      Posesión Pacifica y Posesión Violenta: El Código no define la posesión pacifica. Si lo hace respecto a la posesión violenta, en los términos siguientes: Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquel, así lo vemos en el artículo 631 del Código Civil.  

G)     Posesión pública y posesión Clandestina: La posesión publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y la clandestina, la que se ejerce ocultándose a los que tienen derecho para oponerse a ella, así lo indica el artículo 632.   La posesión pública se ejerce generalmente de buena fe cuando la cosa deviene de buena fe en poder del poseedor. La posesión clandestina, por regla general, se presenta cuando ilícitamente se adquiere una cosa.  

H)     Posesión Registrada y Posesión no Registrada: Esta distinción tiene importancia en cuanto a bienes inmuebles, la posesión registrada es la que se inscribe y posesión no registrada cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos en esa ley, pero no se han iniciado las diligencias de titulación o no se ha inscrito la resolución judicial.

I)        Posesión Individual e Indivisa: La individual es aquella que sobre un bien o un derecho ejerce una sola persona, por su parte la indivisa es la que ejercen a la vez varias personas sobre un mismo bien.

Protección Posesoria:

     Esta, depende mucho de cada criterio legislativo sobre la posesión. Pero la tendencia predominante es a proteger jurídicamente al poseedor, siempre que el acto a proteger tenga alguna apariencia de legalidad.
En nuestra ley adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, vemos que se dispone la forma de dirimir con cierta prontitud los casos que afectan la posesión, a través de los interdictos, juicios que solo proceden respecto a bienes inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva, así lo dispone el artículo 229, inciso 5to y articulo 249 de la referida ley.

Código Civil:

     El referido código, en el artículo 612 establece que:  Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Adviértase que, con acierto, el Código no hace referencia en dicho precepto a si la posesión se obtuvo de buena fe o de mala fe, pacifica o violentamente, pública o clandestinamente. Solo se concreta a expresar quien es poseedor.   

Así, previendo el caso contrario, dispone el Código que no es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de este en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido, así lo vemos en el artículo 614.   Tampoco es poseedor, el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario, extremo manifestado en el artículo 615 del Código Civil.

Vemos que el artículo 616, manifiesta que solo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación.

El principio que ya hemos referido anteriormente que: La posesión presume la propiedad, lo recoge el código en los términos siguientes: La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario; solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión (prescripción Adquisitiva).  Así descrito en el artículo 617 del Decreto Ley 106.

Podemos observar que, el código civil, en su artículo 618, admite la transmisión de la posesión, al disponer que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor; que el poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

El artículo 620 dispone que para que la posesión produzca el domino se necesita que este fundada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua y publica y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

Ahora, el Código Civil, nos indica en el artículo 621, que es justo titulo para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación.
 Y el articulo 622, del mismo cuerpo legal, manifiesta que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su domino.

En relación a los efectos de la posesión de buena fe, dispone el Código, articulo 624 que el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de domino, goza de los derechos siguientes:
A)    Hacer suyos los frutos percibidos….

B)    Que se la abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

C)   Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

D)     No ser desposeído de la coas, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;

E)      Ser considerado dueño de los muebles que posee;

Respecto al poseedor de mala fe el código dispone:

A)     Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y también el que conoce los vicios del titulo que impiden poseer con derecho.


B)     El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de estos estimados al tiempo que los percibió o los debió recibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa. 

domingo, 4 de septiembre de 2016

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO (TEMA 5)

RELACIÓN JURÍDICA

Concepto de Relación Jurídica:

     Palomar de Miguel manifiesta que se trata de un “vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”.

Esta definición es correcta hasta donde el autor concibe la relación jurídica como vinculo entre personas, no así entre personas y cosas corporales e incorporales, pues la relaciones jurídicas solo pueden establecerse entre seres dotados de inteligencia, voluntad, capacidad reflexiva y albedrío.

Claude du Pasquier expresa que “la relación jurídica se nos presenta como un vinculo entre personas, una de las cuales está en el derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico”.

La relación jurídica, es motivada por algo o por alguien, por un hecho jurídico.  Se necesita, además, de la existencia de una norma jurídica.  Por eso Girorgio del Vecchhio manifiesta que la “Norma Jurídica pone en relación a varias personas, de las cuales a una corresponde una facultad o prestación y la otra tiene una obligación correlativa”.

Para Mouchet Zarraquin Becú la Relación Jurídica es “Un vinculo entre personas regulado por el derecho”. Y agrega que en la etapa primitiva del derecho romano esta relación aparecía como un poder o señorío sobre las cosas.  De esta naturaleza era el que tenia las autoridades sobre los gobernadores (imperium); el del padre de familia (pater familiae); sobre su mujer y sus hijos (patria potestas); el del amo sobre el esclavo (dominica potestas); el del acreedor sobre el deudor (nexum); y el del propietario sobre sus bienes (dominium). Se trataba de un poder absoluto, aun disponiendo de la persona que se sometía al vinculo.

Así entendida la relación jurídica, Pallares la define como “toda relación entre seres humanos, sujeta a la norma o que está reglamentada”.  

La relación jurídica es pues vinculo entre seres humanos, entre personas, entre sujetos activos y pasivos, para realización de finalidades reconocidas y protegidas por el derecho.

Al estudiar la relación jurídica no podemos dejar de referirnos a las posiciones doctrinarias que adoptan del Vecchio y Kelsen.  Para el primer jurista la relación jurídica se caracteriza por tener un sustrato económico o moral y que sus elementos o términos no fueron creados por el derecho, sino que “los encuentra naturalmente constituidos y no hace más que determinarlos, disciplinarios; reconoce algo persistente, a lo que da o imprime su forma”.

Kelsen por su parte, afirma que la relación jurídica “no es una mera relación real, a la cual se agrega luego o superpone la regulación jurídica”, sino que debe concebirse como relación inmanente al derecho, derivada de la estructura lógica del precepto jurídico”.

La inmanencia a que se refiere Kelsen consiste en la existencia de un supuesto jurídico que al realizarse mediante un hecho jurídico produce consecuencias jurídicas que necesariamente (en sentido normativo) vinculan a otros y otros sujetos. Surge así relación jurídica, vinculatoria de seres humanos.

Características:

1.      La relación jurídica es distinta de los hechos o negocios jurídicos que la originan.
2.      Es de carácter personal.
3.      La relación jurídica es parte de un todo orgánico.

Estructura:

     Dado un hecho con su determinación temporal, DEBE SER, la presentación por un sujeto obligado frente a un sujeto pretensor.

Elementos:

1.      Persona: La relación jurídica nace y se establece entre personas.

2.      Norma: La relación entre seres humanos debe estar sujeta a la norma.

3.      Hecho Condicionante: La relación jurídica surge siempre de un hecho condicionante.

4.      Objeto: Para de Castro no es otra cosa que el conjunto de vínculos jurídicos que integran la relación jurídica.

5.      Garantía de la relación jurídica:  No es más que la sanción cuya aplicación al sujeto pasivo por los órganos jurisdiccionales, puede promover el sujeto activo mediante una manifestación de voluntad reconocida como hecho condicionante por el ordenamiento jurídico.

SITUACIÓN JURÍDICA

Concepto:

     La situación jurídica, se refiere a las circunstancias jurídicas, y concebida de esta forma, creen que no es diferente a cualquier hecho jurídico, en tanto generador de consecuencias jurídicas, aunque advierten que en la situación jurídica existe cierta continuidad y permanencia.

Sin embargo, conviene señalar que el concepto de situación es más amplio, trasciende el ámbito jurídico, y aun dentro de este, es más duradera y subsiste al hecho generador de derechos y obligaciones.

La situación jurídica, en opinión de Villoro Toranzo, advierte que no debe confundirse la situación jurídica con el hecho jurídico, pues esta no es un hecho jurídico espacial y temporalmente circunscritos.

Por ejemplo: El derecho de la mujer a solicitar pensión alimenticia del ex marido, no debe de confundirse con su estado de soltería.

Villoro hace una atinada observancias acerca de la situación jurídica, cuando anota: “La situación jurídica es tal, o no lo es, no acepta términos medios”, afirmando así su unidad y esencia institucional.

La situación jurídica, expresa Clude du Pasquier, es: “El conjunto de derechos y deberes, determinados o eventuales, que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones”, concepto que lo sitúa en otro extremo, es decir en el de los derechos y obligaciones, referidos al sujeto titular de la situación jurídica.

Julian Bonnecas: “concibe la situación jurídica como la manera de ser de cada uno ante una institución jurídica determinada”, siendo esta un “núcleo de preceptos jurídicos que reglamentan relaciones de igual naturaleza”.

Naturaleza de la Situación Jurídica:

     Las situaciones jurídicas, opinan Mouchet y Zorraquin Becú, “no se presentan esporádicamente o excepcionalmente sino que constituyen la situación normal dentro de la cual se desarrolla la existencia humana”.

Las múltiples y variadas relaciones en que el individuo interviene dentro del grupo social, determina su situación o estado; y aun dentro de sus relaciones jurídicas< puede ser sujeto activo o pasivo de diversas relaciones, de aquí que las situaciones jurídicas pueden ser simples, complejas o compuestas.

Clasificación:

     Así pues, una situación jurídica puede ser simple cuando el modo de ser de la persona depende de un determinado tipo de regla jurídica o institución; y son compuestas o complejas, cuando la condición o modo de ser del sujeto determine su sentido en relación a normas de instituciones de igual o distinta naturaleza.

Las situaciones jurídicas pueden ser también fundamentales: cuando provienen directamente del estado de una persona (padre, esposo, ciudadano, comerciante); y situaciones jurídicas derivadas: que son la multitud de relaciones en que cada sujeto puede intervenir.


Existen además, las situaciones jurídicas abstractas y las concretas: las primeras se definen como la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una institución jurídica determinada y la segunda: como la manera de ser de una persona determinada derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecha actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual, al mismo tiempo, le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”.      

lunes, 29 de agosto de 2016

Introducción al Estudio del Derecho (TEMA 4)

RELACIÓN JURÍDICA

Concepto de Relación Jurídica:

     El jurista Palomar de Miguel, manifiesta que se trata de: “Un vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”.  

Esta definición es correcta hasta donde el autor concibe la relación jurídica como vinculo entre personas, no así entre personas y cosas corporales e incorporales, pues la relación jurídica solo puede establecerse entre seres dotados de inteligencia, voluntad, capacidad reflexiva y albedrio.

Claude du Parquier, expresa que la Relación Jurídica, se nos presenta como un vinculo entre personas, una de las cuales está en el derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico.

La relación jurídica, es motivada por algo o por alguien, por un hecho jurídico.  Se necesita, además, de la existencia de una norma jurídica. Por eso Giorgio del Vecchio manifiesta que: “La norma jurídica pone en relación a varias personas, de las cuales a una corresponde una facultad o prestación y la otra tiene una obligación correlativa”.

Para Mouchet Zorraquin Becú la relación jurídica es: “Un vinculo entre personas regulado por el derecho” Y agrega que en la etapa primitiva del derecho romano esta relación aparecia como un poder o señorío sobre las cosas. De esta naturaleza era el que tenían las autoridades sobre los gobernantes (imperium); el de padre de familia (pater Familiae); sobre su mujer e hijos (patria postetas); el del amo sobre el esclavo (Dominica Postetas); el del acreedor sobre el deudor (nexum); y el del propietario sobre sus bienes (dominium). Se trataba de un poder absoluto, aun disponiendo de la persona que se sometía al vinculo.

Así entendida la relación jurídica, Palleres la define como: “Toda relación entre seres humanos, sujeta a la norma o que está reglamentada”.

La relación jurídica es pues vinculo entre seres humanos, entre personas, entre sujetos activos y pasivos, para la realización de finalidades reconocidas y protegidas por el derecho.

Al estudiar la relación jurídica no podemos dejar de referirnos a las posiciones doctrinarias que adoptan del Vechio y Kelsen.  Para el primer jurista la relación jurídica se caracteriza por tener un sustrato económico o moral y que sus elementos o términos no fueron creados por el derecho, “sino que los encuentra naturalmente constituidos y no hace más que determinarlos, disciplinarlos, reconocen algo preexistente, a lo que da o imprime su forma”.    Kelsen, por su parte, afirma que la relación jurídica: “No es una mera relación real, a la cual se agrega luego o superpone la regulación jurídica, sino que debe concebirse como relación inmanente al derecho, derivada de la estructura lógica del precepto jurídico”.

La inmanencia a que se refiere Kelsen consiste en la existencia de un supuesto jurídico que al realizarse mediante un hecho jurídico produce consecuencias jurídicas que necesariamente (en sentido normativo) vinculan a otros y otros sujetos. Surge así la relación jurídica, vinculatoria de seres humanos.

Características:

1.      La relación jurídica es relativamente estable y distinta de los hechos o negocios jurídicos que la originan.
2.      Es de carácter personal
3.      Las relaciones jurídicas son parte de un todo, que es el orden jurídico total del derecho positivo de un pueblo.

Estructura:

     Para Pacheco Gómez, la relación jurídica se expresa así: “Dado que un hecho con determinación temporal, DEBER SER, la prestación por un sujeto obligado frente a un sujeto pretensor”.

Elementos:

A)     PERSONA:
La relación Jurídica se establece entre personas, pero recordemos que, como dice nuestra legislación Articulo 442 del Código Civil, se ejerce sobre las cosas.

B)     NORMA:
La relación entre seres humanos debe estar sujeta a la norma y esta especial circunstancia define su naturaleza jurídica, para que exista relación debe haber una norma preestablecida.

C)     HECHO CONDICIONANTE:
La relación jurídica surge siempre de un hecho condicionante, de un hecho o fenómeno de la naturaleza o de un acto jurídico.  Este hecho condicionante o supuesto puede ser simple o compuesto, según este formado por uno o por varios elementos, cada uno de los cuales podría constituir por si mismo la hipótesis respectiva.

D)     OBJETO:
Para de Castro no es otra cosa que el conjunto de vínculos jurídicos que integran la relación jurídica. 

E)      GARANTÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: 
       No es más que la sanción cuya aplicación al sujeto pasivo por losórganos jurisdiccionales, puede promover  el sujeto activo mediante una manifestación de volutnad reconocida como hecho condicionante por el          ordenamiento juridico. 

domingo, 21 de agosto de 2016

Introducción al Derecho II. (Tema 3)

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

HECHOS EN GENERAL Y HECHOS JURÍDICOS:

     No todos los actos que realizan los hombres poseen una trascendencia jurídica.   Otros hechos, en cambio tienen gran trascendencia o relevancia jurídica, lo cual significa que, dan lugar a consecuencias de derecho( creación, modificación, trasmisión y extinción de derechos o deberes).

Hechos con relevancia jurídica son por ejemplo: el nacimiento, la muerte, la mayoría de edad, etc.

CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO:

     El tratadista Boffi Boggero, dice que: “Por hechos jurídicos se entienden los sucesos temporal y especialmente localizados que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente”.

Monroy Cabra, nos dice, que: “el hecho jurídico es un acontecimiento o conducta humana al que el derecho considera como supuesto para producir consecuencias jurídicas”.    Puede decirse que: “los hechos jurídicos son las formas de realización de los supuestos jurídicos”.  Son pues los hechos jurídicos fenómenos naturales o acciones humanas que producen consecuencias jurídicas consistentes en el nacimiento, trasmisión y extinción de derechos o deberes jurídicos u obligaciones.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS:

a)      Hechos Jurídicos Naturales:     Son fenómenos de la naturaleza, que producen consecuencias jurídicas. 

b)   Hechos Jurídicos Voluntarios:     Son manifestaciones de la conducta humana que tienen su origen en la voluntad consciente, encaminados a la producción de determinados efectos jurídicos, como el otorgan el testamento, o contraer matrimonio.

c)      Hechos Jurídicos Dependientes:     Solo pueden existir como parte de otro hecho jurídico, son por lo tanto títulos jurídicos imperfectos.  Un accidente de trabajo, por ejemplo, solo puede producir efectos jurídicos si existe previamente contrato entre el patrono y el trabajador. 

d)      Hechos Jurídicos Independientes:     Producen efectos jurídicos por si mismos, sin estar vinculados a otros hechos jurídicos, son títulos jurídicos perfectos.  Un contrato de compraventa.  

e)      Hechos Jurídicos de Eficacia Inmediata:     Su eficacia es inmediata e incondicionada, sus efectos se producen inmediatamente después de realizado el supuesto jurídico.  Se entiende por eficacia de un hecho jurídico la creación (eficacia constitutiva); la modificación (eficacia modificativa), o extinción (eficacia extintiva) de derechos y deberes.  Un contrato de obra (eficacia constitutiva), el pago de una deuda (eficacia extintiva).  Debemos de considerar que existen 5 tipos diferentes de eficacias.

f)      Hechos Jurídicos de Eficacia Diferida:     Cuando su eficacia depende de la realización de un acontecimiento futuro.  La eficacia (nacimiento, trasmisión, modificación o extinción) depende de un acontecimiento futuro cierto, estamos frente a un hecho jurídico a termino; si es incierto el acontecimiento, se trata de un hecho jurídico condicional. Como ejemplo de un hecho jurídico a termino tenemos la entrega de cien quintales de café, a 25 días, y de un hecho jurídico condicional: podemos ver un legado para un pariente a condición de que se gradué de médico y cirujano.

ACTOS JURÍDICOS:

     Los hechos jurídicos voluntarios o ACTOS JURÍDICOS, son manifestaciones de la conducta humana que tienen su origen en la voluntad consciente, dirigidos a la producción de determinados efectos jurídicos.  En los actos jurídicos es la voluntad de la persona la generadora de los actos y por consiguiente de los efectos jurídicos que se desea que se produzcan.

Los hechos jurídicos voluntarios o actos jurídicos se subdividen así:

A)    Actos Jurídicos Lícitos e Ilícitos:     Acto jurídico ilícito es el que se realiza dentro del marco del ordenamiento jurídico, es el conforme al derecho objetivo.  El reconocimiento de un hijo, por ejemplo.

B)    Actos Jurídicos Debidos y Libres:     Actos jurídicos debidos son los que se realizan en cumplimiento de un deber jurídico, como el cumplimiento de una obligación o pago de una deuda; la desocupación de un inmueble en cumplimiento de una sentencia.  Los actos libres son los que jurídicamente nada obliga a realizarlos se realizan porque se desean: otorgar un testamento.

C)    Actos Jurídicos en Sentido Estricto y Declaraciones de Voluntad:     Los actos jurídicos strictu sensu o actos jurídicos propiamente dichos, son los que contienen, como todo acto jurídico, una conducta humana, un ingrediente de voluntad, produce efectos jurídicos porque el derecho lo atribuye a su sola realización, independientemente de que la persona los quiera o no. Ejemplos: los hechos culposos, el requerimiento de pago, el comparendo a una citación de tribunal.   La declaración de voluntad o negocio jurídico, “Es el acto en el que la conducta humana consiste en la exteriorización de un querer, conducta que se observa con la mira de que se produzca un determinado efecto jurídico” “En el acto strictu sensu hay efecto porque se hizo, en este porque se quizo”.

NEGOCIO JURÍDICO:

     Espin Cánovas lo define como: “Declaración o declaraciones de voluntad, encaminadas a producir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por si solas o en unión a otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas”.

Castan Tobeñas, por su parte, expresa que: “Es un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigida a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los limites que el propio ordenamiento jurídico establece”.

Del Vecchio, define el negocio jurídico como: “una manifestación de voluntad que tiende válidamente a constituir, modificar o extinguir un derecho”

Debemos recordar que los elementos del Negocio Jurídico son: Capacidad, Voluntad y Objeto y Causa.

De lo expresado anteriormente, puede inferirse que el negocio jurídico se caracteriza por:

1.      Se trata de un acto jurídico de la acción humana, ya que el negocio Jurídico es el resultado de la elección,  tal y como lo Manifiesta Ludwing Von Mises, en su libro La Acción Humana: “La elección determina todas las decisiones del hombre”.  Así, respalda su afirmación cuando nos indica que: “La acción humana es una conducta consciente, es una reacción consciente del ego ante los estímulos y las circunstancias del ambiente.
2.      Ese acto o forma de conducta humana consiste en una o varias declaraciones de voluntad.
3.      La declaración o declaraciones de voluntad van dirigidas a producir uno o varios efectos jurídicos determinados.
4.      A veces el negocio jurídico necesita del cumplimento de otros requisitos señalados por el derecho, un acto real, como la entrega de una cosa, el depósito o el comodato un elemento y un acto oficial, inscripción en el registro, aprobación judicial etc.
5.      El negocio jurídico tiene una función económica-social típica, que lo caracteriza y contribuye al desarrollo y prosperidad de los pueblos.

Vemos que el Negocio Jurídico es el resultado de la Acción Humana, tal y como lo dice Mises, “La Acción Humana provoca cambios”. Y nos manifiesta también que estos cambios son el resultado de actividades praxeológicas,  que no se interesan en los objetivos últimos que la acción puede perseguir, sino en los medios como herramientas eficaces para alcanzar los fines.

Los Negocios jurídicos, son unilaterales si la voluntad expresada en ellos es solo una como el otorgar testamentos, y bilaterales, si son dos (otorgar un contrato); y plurilaterales si las voluntades expresas son varias (contrato de sociedad).


Vemos que nuestro ordenamiento Jurídico, manifiesta que para que se dé el negocio jurídico se necesita para su validez: Capacidad Legal, que no adolezca de vicio y que el objeto sea lícito.  Lo vemos en el artículo 1251 del Código Civil. 

lunes, 18 de julio de 2016

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
TOMO II
DR. JOSÉ CLODOVEO TORRES MOSS






CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Concepto:

     Para García Maynez, los conceptos jurídicos fundamentales son: Categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resulta imposible entender un orden jurídico cualquiera.

Por otro parte, Rojina Villegas, nos dice que: “son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica”, destaca su importancia y la necesidad de su existencia.

Así, Rafael Preciado Hernández, no habla de Conceptos Jurídicos Fundamentales formales y Reales: siendo los primeros “aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma”, tales como los conceptos de relación, supuesto y consecuencia jurídica, derechos subjetivos, deber jurídico y sanción, y los segundos, son: “aquello elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica”, como son los de persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos etc. 

La Clasificación del Preciado Hernández, nos parece lógica; pero consideramos que los llamados conceptos reales, con excepción del de persona, tienen carácter sociológico y político, más que jurídico. 

De los conceptos jurídicos fundamentales se ocupa la Teoría Fundamental del Derecho, una de las ramas de la Filosofía del Derecho de que, además, forma parte la Axiología Jurídica, cuyo objeto es estudiar los valores a cuya relación aspira el orden jurídico positivo.

Para justificar la interpretación literal que le daremos a nuestros conceptos jurídicos fundamentales, debemos de estar a lo que manifiesta nuestra ley del Organismo Judicial, en lo referente al significado de las palabras y el uso del idioma español como lengua oficial, así, observemos los articulo 10 y 11 de la referida ley.

Clasificación:

     Los Conceptos Jurídicos se clasifican en a) Conceptos Jurídicos Fundamentales, que son los que se aplican a todas las ramas del derecho, como lo son, persona, relación jurídica, entre otros; b) Conceptos Jurídicos Particulares contingentes o históricos: Se aplican solo a uno de ellos, así el concepto de delito es propio al Derecho Penal.

Criterios Enumerativos:

     Algunos tratadistas de nuestra disciplina al estudiar los conceptos jurídicos fundamentales adoptan criterios analíticos o taxativos. Mientras que otros reducen los conceptos a incluirlos en otras categorías para reducir su clasificación.

Estos criterios en nada afectan su estudio. Todo es cuestión de método en la exposición y el afán de originalidad de los autores.

Seguiremos la propuesta de García Maynez, quien reduce a tres los conceptos  jurídicos fundamentales, siendo ellos: 1. Supuestos de derecho, 2. Consecuencias de derecho y 3) Sujetos.  Esta reducción, mejo dicho subsunción de unos conceptos en figuras genéricas, obedece, básicamente a que dentro de las consecuencias de derecho considera el nacimiento, la transmisión, la modificación y extensión de derechos subjetivos y deberes jurídicos, así como la imposición de sanciones.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Concepto:

     La norma jurídica es un juicio normativo, como tal posee los mismos elementos lógicos, solo que en ella estos elementos reciben el nombre de SUPUESTO, lo cual es una (hipótesis o condición), COPULA o deber ser, y CONSECUENCIA o disposición.

Así pues, si examinamos la estructura lógica de la norma jurídica, encontramos en ella una forma hipotética que pude resumirse en la siguiente formula, “Si es A debe ser B” o bien: “Dado A, debe ser B”. En esta fórmula pueden advertirse con claridad los elementos de precepto jurídico, a saber. El supuesto o hipótesis jurídica, que en la formula anterior corresponde a la letra A la COPULA o deber ser; y la CONSECUENCIA o disposición jurídica que corresponde a la literal B. 

Veamos un ejemplo, utilizando la ley:

Artículo 246 del Código Penal (Hurto):

Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con la prisión de dos meses a cuatro años.

EL SUPUESTO: de una persona que tome sin autorización una cosa mueble total o parcialmente ajena.

LA CONSECUENCIA JURÍDICA: de la imposición de una sanción que oscila entre seis meses a cuatro años.

Veamos el artículo 514 del Código de Comercio (Responsabilidad):

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.

Hecho el análisis anterior, podemos definir el SUPUESTO JURÍDICO, con García Maynez como la “ hipótesis de cuya realización depende las consecuencias establecidas por la norma” o bien, siguiendo a Rojina Villegas, como “la hipótesis normativa de cuya realización depende que se actualicen las consecuencias de derecho”.

García Maynez, al estudiar el supuesto jurídico advierte contra el error en que incurren algunos autores que confunden el supuesto normativo con el hecho jurídico, conceptos diferentes, desde luego que existen supuestos que no aluden a hechos jurídicos (transformaciones, o modificaciones de la realidad a las que la ley atribuye consecuencias jurídica), sino a realidades de otra naturales, tal el caso de los derechos subjetivos que pueden realizar el papel de supuesto y de consecuencia en diversas relaciones; o bien el de una situación jurídica a la que la ley atribuya consecuencias normativa. Con base en estas posibilidades García Maynez considera errónea la definición que considera al supuesto jurídico como “un hecho que produce un efecto jurídico”.   

Relación entre supuestos y consecuencias jurídicas:

     Hemos dicho que el supuesto jurídico es la hipótesis o condición de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.  Estas consecuencias se traducen en derechos subjetivos y deberes jurídicos. Puede decirse que las consecuencias consisten en el nacimiento, transmisión, modificación y extinción de derechos y deberes. 

Ley de Causalidad Jurídica:

     Debemos de comprende esta ley como que: “No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho”,  esto lo podemos ver claramente en el principio jurídico conocido como NULA POENA, NULA CRIMEN SINE LEGE, o también se puede comprender: “Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos”.  Como corolarios (deducciones) de la misma indica que: “Si la condición jurídica no varía las consecuencias de derecho no deben cambiar y de igual manera “todo cambio en las condiciones jurídicas, determina una modificación en las consecuencias jurídicas”.

Todas las consideraciones anteriormente hechas, podemos apreciarlas especialmente en materia penal, como principios que fundamental el debido proceso, en virtud de los temas relacionados a la irretroactividad de la ley, la prohibición de la analogía y el establecimiento del debido proceso.

Por su parte García Maynez, distingue las siguientes fases:

1)      El supuesto jurídico, como simple hipótesis;
2)      La realización de esta;
3)      Actualización de las consecuencia de derecho;
4)      La realización o no realización de las consecuencias jurídicas;

Fijando nuestra atención en estas fases, encontramos que la relación existente entre el supuesto jurídico y su realización es contingente, pues el supuesto puede o no realizarse, tosa vez que el hombre es un ser dotado de albedrio, por lo tanto capaz de ajustar o no ajustar su conducta a las prescripciones de la norma.  

La relación entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias es necesaria, de modo que al realizarse aquel se produce necesariamente las consecuencias jurídicas (derechos subjetivos y deberes jurídicos).


Ahora bien, entre las consecuencias jurídicas actualizadas y su cumplimiento, la relación vuelve a ser contingente, pues el titular del derecho puede o no ejercitarlo, lo mismo que el obligado a cumplir o no cumplir con su deber jurídico.