Hoy continuaremos nuestros conocimientos referentes a la Acción, las
diferentes posturas de los autores y las diversas críticas que encontramos al
respecto, lo más importante del estudio de ellas, es llegar a determinar los
elementos fundamentales de cada una y al mismo tiempo poder comprender en que
derivaron las críticas a cada una de ellas, ahora procederemos a estudiar la Critica de la Doctrina hecha por Devis
Echandia a la Teoría de la acción
como derecho concreto de obrar, que fue la última teoría que vimos.
Critica a la doctrina:
Para Devis Echandia al
condicionar la acción a la sentencia favorable, se llega lógicamente a concluir
que el negar el juez las pretensiones del actor, está negando la acción, lo que
viene a ser inexacto.
TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR
Degenkolb, nos dice que la acción es dada no solo a quien tiene razón,
sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una
pretensión. La acción puede ser deducida
aun por quien esté equivocado y por ello es abstracta, agregando que la acción
no es un derecho sino una simple facultad.
Es decir que no importa el
contenido de la resolución, sino la resolución que profiera el órgano competente,
este derecho corresponde también a quien no tiene razón, haciendo abstracción
del fundamento de la demanda.
CHIOVENDA Y LA TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO
Para e
fundador de la escuela italiana de Derecho Procesal, la acción es: EL PODER DE
DAR VIDA A LA CONDICION PARA LA ACTUACION DE LA VOLUNTAD DE LA LEY”. Dicho
concepto tiene una estrecha conexión con el de lesión de los derechos, por lo
que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un
derecho.
Para Chiovenda, la acción es
autónoma, agrega que, normalmente, la actuación de la ley depende de una
condición: la manifestación de voluntad de un particular y se dice que esta
particular tiene acción.
El (el actor) tiene el poder
jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley, los
órganos públicos proveen a la actuación de la ley, solamente previa petición de
una parte (nemo iudex sine actore) lo
cual quiere decir, No hay juicio sin actor. Chiovenda estima a la acción como Derecho
concreto de obrar.
La acción es un derecho “contra” el adversario “frente” al Estado: poder
jurídico que corresponde frente al adversario. El adversario no está obligado a
ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él.
La acción es un poder jurídico de la categoría de los derechos potestativos:
En muchos casos la ley concede a alguno el poder de influir con la
manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso
de la voluntad de este. Lo que produce
un estado de sujeción.
Naturaleza jurídica de la acción: Chiovenda afirma que la acción tiene
naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de la ley, ya
que siendo un poder coordinado a la tutela de un interés, toma la naturaleza de
este.
Critica de esta doctrina:
1) Respecto a
la naturaleza de la acción, Devis Echandia indica que Chiovenda olvido que la
acción no puede ser separada del funcionario que representa al Estado, de
manera que su naturaleza no puede ser privada, sino publica.
2) Para Hugo
Alsina, la acción no es concreta porque el juez al determinar el contenido se
va a guiar únicamente por el convencimiento que se forma en el curso del
proceso a base de elementos objetivos de hecho y de derecho y de los cuales
aquella (la acción) resulta fundada o infundada.
3) Para
Alvarado Velloso sigue haciendo depender la existencia misma del derecho de
acción de la violación de un derecho material.
LA ACCIÓN FUERA DEL CAMPO DEL DERECHO PROCESAL DE JAIME GUASP
Para Jaime Guasp, la Teoría de la Acción, se propone averiguar la
esencia jurídica, del poder en virtud del cual las partes engendran
objetivamente un proceso, el derecho que justifica la actuación de las partes,
el por qué jurídico de que un particular pueda poner en marcha válidamente, a
los tribunales de justicia.
Que el derecho de acudir ante los
tribunales, no es un derecho de naturaleza procesal, sino un supuesto del
proceso. El profesor Jaime Guasp,
resume su concepción en la siguiente fórmula: Concedido por el Estado el poder de acudir a
los tribunales de justicia para formular pretensiones: derecho de acción, el
particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto
distinto, de un órgano jurisdiccional; pretensión procesal, el correspondiente
proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Critica a la doctrina:
A Devis Echandia le parece inconveniente la sustitución del concepto de
acción por el de pretensión, no solo se crea confusión respecto del concepto de
acción sino también sobre el concepto de pretensión, que como algo separado
completamente de la acción, pero contenido igualmente en la demanda, es
patrimonio definitivo del derecho procesal.
La pretensión procesal no pone en movimiento el organismo jurisdiccional.
LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA O NECESARIAMENTE BILATERAL DE ADOLFO
ALVARADO VELLOSO
El profesor Argentino siguiendo a su maestro Humberto Briseño Sierra,
parte del concepto de instancia, a la que define como: “la instancia por la
cual toda personas puede ocurrir ante la autoridad para presentar una
pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una
tercera persona que, por lo tanto, deberá integrar necesariamente la relación
dinámica que se origine con tal motivo”.
La queja: Es la
instancia dirigida al superior jerárquico de la autoridad de interviene con
motivo de una petición, mediante la cual el particular pretende el control de
la inactividad que le causa perjuicio y, comprobado ello, la imposición de una
sanción al inferior.
La denuncia: Es la
participación de conocimiento que un particular efectúa a la autoridad para que
ella actué, Por ejemplo: una persona se presenta ante la policía para denuncia
la comisión de un delito.
La acción procesal: Es la
instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para
presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino
por una tercera persona que, por tanto, deberá integrar necesariamente la
relación dinámica que se origina con tal motivo.
De todo lo anterior Adolfo Alvarado
Velloso, manifiesta que. “la acción procesal es la instancia proyectiva o
necesariamente bilateral”.
Concluye el profesor Alvarado
Vellos, que este fenómeno jurídico que describe, se muestra como único,
inconfundible e irrepetible en el mundo del derecho, llegándose así a la
formulación de un concepto lógico que no puede ser mas necesario y simple: la
acción procesal, como la instancia proyectiva o necesariamente bilateral.
LA ACCIÓN SEGÚN HERNANDO DEVIS ECHANDIA
El derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene
toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la justicia del
Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso con
el fin de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la
protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales,
consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita.
a)
Es una
actividad jurídica por naturaleza: La acción es una actividad jurídica por
naturaleza puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y
obligaciones. Es un derecho subjetivo.
Pertenece a todas y a casa una de las personas físicas o jurídicas.
b)
Es un
derecho autónomo, subjetivo, individual, publico, vicio y abstracto: Este
derecho pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en
las garantías constitucionales del particular frente al Estado, cuyo origen
puede ser el común a todos los derechos del petición a la autoridad, pero que
se diferencia fundamentalmente de estos por su contenido, su objeto, fines, la
calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones
jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedades y, por lo
general, la inmutabilidad de las decisiones que normalmente agotan su interés.
c)
Protege
primordialmente el interés público y general, y solo secundariamente el interés
privado del actor: El interés que
protege es, publico y general (interés del Estado). Solo secundariamente o en
forma mediata persigue la protección del interés privado del actor.
d)
El
demandado no es sujeto de la acción, sino de la relación jurídico procesal. El derecho de contradicción. La acción
jamás se dirige al demandado ni contra el demandado: El demandado, no es sujeto de acción, pero si
sujeto pasivo de la pretensión. Por lo que, lo que se dirige en contra del
demandado es la pretensión del demandante.
e)
Se
distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión: La acción
se distingue nítidamente del derecho material subjetivo y también de la
pretensión que con aquella se busca satisfacer, que aparece en las peticiones
de la demanda.
f)
Pertenece a
toda persona material o jurídica, por existir siempre un interés público que le
sirve de causa y fin: El particular piensa en su interés individual y
privado, sin el cual en la mayoría de los casos no ejercitaría la acción.
Por eso tiene interés suficiente en el ejercicio de la acción toda
persona por el solo hecho de ejercitarla, porque al hacerlo esta afirmando que
existe la necesidad de la actividad jurisdiccional por cualquiera de esos
motivos. Lo que significa que el
interés para obrar y la legitimación en la causa son ajenos a la acción.
LA ACCIONCOMO DERECHO CÍVICO: EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, EDUARDO
COUTURE.
El maestro uruguayo, enmarca a la acción dentro de los derechos cívicos,
inherentes al hombre. Es por ello que
cuando el hombre se siente objeto de una injusticia, de algo que él considera
contrario a su condición de sujeto de derechos, no tiene más salida que acudir
ante la autoridad. El maestro Couture,
dice que la acción es: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una
pretensión”.
Esta tesis manifiesta que el
presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que
existan la acción y el proceso.
LA ACCIÓN COMO EL PODER JURIDICO DE FORMULAR Y MANTENER UNA PRETENSIÓN.
Para el profesor argentino Fernando de la Rúa, la acción es
esencialmente un poder jurídico. Ese
poder jurídico sirve a un solo efecto: postular imperativos, afirmar el derecho,
manifestarlo ante la justicia. El
contenido de la postulación, la aspiración expresada, es la pretensión. Bajo ese aspecto se puede decir que la acción
es el poder jurídico de formular pretensiones.
El poder de acción puede ser
utilizado para hacer valer pretensiones de contenido público o pretensiones de
contenido privado.
De la Rúa finaliza afirmando que la
acción es: “El poder jurídico de hacer
valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional”.
NATURALEZA JURÍDICA
Derecho de Petición:
El maestro Couture afirma que el derecho de petición fue, en su
formulación originaria, un derecho privado.
Luego adquirió, en notorios textos de derecho constitucional. Es un
derecho de petición, de naturaleza constitucional. La acción forma parte del Derecho de
petición.
Derecho de acceso a la jurisdicción: Para Humberto Quiroga Lavié el derecho a la
jurisdicción es la acción judicial. El
derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros
derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido se pronuncia
Montero Aroca, al manifestar que: “la acción se concibe ahora como el derecho a
la actividad jurisdiccional, a que en el proceso se llegue a dictar una
sentencia sobre el fondo del asunto, sea cual fuere el contenido de esta.
Su objeto no es la sentencia
favorable, sino solo la sentencia sobre el fondo del asunto. De lo anterior se desprende que las tres
instituciones mencionada (acción - jurisdicción - proceso) están íntimamente
vinculadas, pues si una no se concibe las otras y no estaríamos hablando de
administración de justicia.
LA ACCIÓN COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL
El derecho al acceso a la justicia no solo es un presupuesto, sino que
también es una garantía constitucional.
Nuestra constitución política contempla lo anterior en los artículos 1 y
2, de la siguiente forma: Articulo 1 Protección a la persona y Articulo 2
Deberes del Estado.
Por lo que el derecho al proceso
nace con la acción, siendo esta la llave que abre el acceso al mismo. Lo anterior se desprende de lo regulado en el
artículo 29 de la constitución, en cuanto establece que toda persona tiene libre
acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus
acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
LA ACCIÓN Y JURISDICCIÓN
Para el profesor Hugo Alsina, jurisdicción, acción y proceso, son
conceptos correlativos que integran los tres capítulos fundamentales del
Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que
regulan la actividad jurisdiccional del Estado, habiendo correspondencia entre
acción y jurisdicción, lo cual puede señalarse bajo tres aspectos:
1) La
iniciación de la actividad jurisdiccional se refleja en la máxima nemo
iudex sine actore, como consecuencia del principio dispositivo, según
el cual es necesaria una manifestación de voluntad expresada mediante la acción
para que el juez tenga conocimiento de la litis.
2) La
prohibición del juez de proceder de oficio en la instrucción del proceso, que
se concreta en la máxima ne procedat iudex ex officio. Lo que
significa: “No hay juicio sin parte que la promueva”.
3) En la
sentencia, el juez debe sujetarse a dos enunciados, debe fallar solo la
cuestión sometida a su juicio y solo sobre ella; y juzgar solo elementos de
hechos alegados por las partes.
Es
por ello que debemos tener presente que acción es actividad y que ella no se
concreta a la iniciación del proceso - como nos lo indica Chiovenda - sino que
se despliega durante todo su curso, tanto por actor como por el demandado.
Las tres instituciones mencionadas
(acción, jurisdicción y proceso) están íntimamente vinculadas, pues sin una no
se conciben las otras dos y no estaríamos hablando, entonces, de administración
de justicia.
Para concluir, se puede afirmar que
la acción es una garantía constitucional, mediante la cual se requiere la
intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión
jurídica.
Acción y Jurisdicción, son por lo
tanto, conceptos que se corresponden y que llevados a un ultimo análisis puede
afirmarse que La acción es el instrumento idóneo para el derecho a la
jurisdicción.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PROCESAL
Los elementos de la acción procesal, son los siguientes: Sujetos, Objeto
y Causa. Respecto a los sujetos de la
acción procesal debe incluirse únicamente al actor y al juez, todas las
personas tienen el derecho de acción procesal, el Estado se transforma en
depositario de la función de administrar justicia. Que para nuestro entender,
hablando de ciencia del derecho debe de ser Administración de Derecho. Es al Estado a quien se debe acudir en
demanda de la tutela jurídica.
El objeto de la acción procesal, es
la pretensión, es decir que se dicte sentencia que resuelva, ya sea en forma
favorable o desfavorable, a través de un proceso preestablecido.
En relación a la causa, podemos
decir que en términos generales es el mantenimiento de la paz social mediante
la erradicación de la fuerza ilegitima en la sociedad.
CLASIFICACION DE LA ACCIÓN PROCESAL O UNICIDAD
La acción es un derecho subjetivo, publico; es decir, su existencia solo
puede explicarse como el derecho que tiene toda persona de acudir ante los
órganos dotados de potestad jurisdiccional, a solicitar el despliegue de su
actividad a fin de que sea tutelado el bien jurídico cuya protección se
demanda.
LA PRETENSIÓN PROCESAL
Para Alvarado Velloso, pretensión procesal es la declaración de voluntad
hecha en una demanda. El instituto de la
pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho romano, en el
procedimiento formulario del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM, en la figura de la
INTENTIO, contenida en la formula, que consistía en una instrucción escrita con
la que el magistrado nombrado al juez y fijaba los elementos sobre los cuales
este debería fundar su juicio.
CARACTERISTICA DE LA PRETENSIÓN
1) Es una
declaración de voluntad.
2) Se reclama
una actuación del órgano jurisdiccional, que el pretendiente especifica.
3) Es
indispensable que se interponga siempre frente a persona determinada y distinta
del autor de la reclamación.
4) No es un
derecho.
5) No es un
acto de iniciación del proceso.
6) La
pretensión no es un acto de desarrollo del proceso.
7) Es supuesto
del proceso mismo que la condiciona y del que este aparece dependiendo.
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