domingo, 17 de abril de 2016

ACCIÓN Y PRETENSIÓN

   Hoy continuaremos nuestros conocimientos referentes a la Acción, las diferentes posturas de los autores y las diversas críticas que encontramos al respecto, lo más importante del estudio de ellas, es llegar a determinar los elementos fundamentales de cada una y al mismo tiempo poder comprender en que derivaron las críticas a cada una de ellas, ahora procederemos a estudiar la Critica de la Doctrina hecha por Devis Echandia a la Teoría de la acción como derecho concreto de obrar, que fue la última teoría que vimos.

Critica a la doctrina:
     Para Devis Echandia  al condicionar la acción a la sentencia favorable, se llega lógicamente a concluir que el negar el juez las pretensiones del actor, está negando la acción, lo que viene a ser inexacto.

TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR

     Degenkolb, nos dice que la acción es dada no solo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión.  La acción puede ser deducida aun por quien esté equivocado y por ello es abstracta, agregando que la acción no es un derecho sino una simple facultad.
Es decir que no importa el contenido de la resolución, sino la resolución que profiera el órgano competente, este derecho corresponde también a quien no tiene razón, haciendo abstracción del fundamento de la demanda.

CHIOVENDA Y LA TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO
     Para e fundador de la escuela italiana de Derecho Procesal, la acción es: EL PODER DE DAR VIDA A LA CONDICION PARA LA ACTUACION DE LA VOLUNTAD DE LA LEY”. Dicho concepto tiene una estrecha conexión con el de lesión de los derechos, por lo que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un derecho.

Para Chiovenda, la acción es autónoma, agrega que, normalmente, la actuación de la ley depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular y se dice que esta particular tiene acción.
El (el actor) tiene el poder jurídico de provocar con su demanda la actuación de la voluntad de la ley, los órganos públicos proveen a la actuación de la ley, solamente previa petición de una parte (nemo iudex sine actore) lo cual quiere decir, No hay juicio sin actor.  Chiovenda estima a la acción como Derecho concreto de obrar.

La acción es un derecho “contra” el adversario “frente” al Estado: poder jurídico que corresponde frente al adversario. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él.

La acción es un poder jurídico de la categoría de los derechos potestativos: En muchos casos la ley concede a alguno el poder de influir con la manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de este.  Lo que produce un estado de sujeción.

Naturaleza jurídica de la acción:  Chiovenda afirma que la acción tiene naturaleza privada o pública, según la naturaleza de la voluntad de la ley, ya que siendo un poder coordinado a la tutela de un interés, toma la naturaleza de este.

Critica de esta doctrina:
1)      Respecto a la naturaleza de la acción, Devis Echandia indica que Chiovenda olvido que la acción no puede ser separada del funcionario que representa al Estado, de manera que su naturaleza no puede ser privada, sino publica.
2)      Para Hugo Alsina, la acción no es concreta porque el juez al determinar el contenido se va a guiar únicamente por el convencimiento que se forma en el curso del proceso a base de elementos objetivos de hecho y de derecho y de los cuales aquella (la acción) resulta fundada o infundada.
3)      Para Alvarado Velloso sigue haciendo depender la existencia misma del derecho de acción de la violación de un derecho material.

LA ACCIÓN FUERA DEL CAMPO DEL DERECHO PROCESAL DE JAIME GUASP

     Para Jaime Guasp, la Teoría de la Acción, se propone averiguar la esencia jurídica, del poder en virtud del cual las partes engendran objetivamente un proceso, el derecho que justifica la actuación de las partes, el por qué jurídico de que un particular pueda poner en marcha válidamente, a los tribunales de justicia.

Que el derecho de acudir ante los tribunales, no es un derecho de naturaleza procesal, sino un supuesto del proceso.    El profesor Jaime Guasp, resume su concepción en la siguiente fórmula:  Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones: derecho de acción, el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional; pretensión procesal, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

Critica a la doctrina:
     A Devis Echandia le parece inconveniente la sustitución del concepto de acción por el de pretensión, no solo se crea confusión respecto del concepto de acción sino también sobre el concepto de pretensión, que como algo separado completamente de la acción, pero contenido igualmente en la demanda, es patrimonio definitivo del derecho procesal.   La pretensión procesal no pone en movimiento el organismo jurisdiccional.

LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA O NECESARIAMENTE BILATERAL DE ADOLFO ALVARADO VELLOSO

     El profesor Argentino siguiendo a su maestro Humberto Briseño Sierra, parte del concepto de instancia, a la que define como: “la instancia por la cual toda personas puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera persona que, por lo tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal motivo”.

La queja:     Es la instancia dirigida al superior jerárquico de la autoridad de interviene con motivo de una petición, mediante la cual el particular pretende el control de la inactividad que le causa perjuicio y, comprobado ello, la imposición de una sanción al inferior.    

La denuncia:     Es la participación de conocimiento que un particular efectúa a la autoridad para que ella actué, Por ejemplo: una persona se presenta ante la policía para denuncia la comisión de un delito.

La acción procesal:     Es la instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera persona que, por tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origina con tal motivo.

De todo lo anterior Adolfo Alvarado Velloso, manifiesta que. “la acción procesal es la instancia proyectiva o necesariamente bilateral”.  

Concluye el profesor Alvarado Vellos, que este fenómeno jurídico que describe, se muestra como único, inconfundible e irrepetible en el mundo del derecho, llegándose así a la formulación de un concepto lógico que no puede ser mas necesario y simple: la acción procesal, como la instancia proyectiva o necesariamente bilateral.

LA ACCIÓN SEGÚN HERNANDO DEVIS ECHANDIA

     El derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la justicia del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso con el fin de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita.

a)      Es una actividad jurídica por naturaleza:  La acción es una actividad jurídica por naturaleza puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.  Es un derecho subjetivo. Pertenece a todas y a casa una de las personas físicas o jurídicas.
b)     Es un derecho autónomo, subjetivo, individual, publico, vicio y abstracto: Este derecho pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado, cuyo origen puede ser el común a todos los derechos del petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de estos por su contenido, su objeto, fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas que de su ejercicio se deducen, la obligatoriedades y, por lo general, la inmutabilidad de las decisiones que normalmente agotan su interés.
c)      Protege primordialmente el interés público y general, y solo secundariamente el interés privado del actor:  El interés que protege es, publico y general (interés del Estado). Solo secundariamente o en forma mediata persigue la protección del interés privado del actor.
d)     El demandado no es sujeto de la acción, sino de la relación jurídico procesal. El derecho de contradicción. La acción jamás se dirige al demandado ni contra el demandado:  El demandado, no es sujeto de acción, pero si sujeto pasivo de la pretensión. Por lo que, lo que se dirige en contra del demandado es la pretensión del demandante.
e)      Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión: La acción se distingue nítidamente del derecho material subjetivo y también de la pretensión que con aquella se busca satisfacer, que aparece en las peticiones de la demanda.
f)       Pertenece a toda persona material o jurídica, por existir siempre un interés público que le sirve de causa y fin: El particular piensa en su interés individual y privado, sin el cual en la mayoría de los casos no ejercitaría la acción.

     Por eso tiene interés suficiente en el ejercicio de la acción toda persona por el solo hecho de ejercitarla, porque al hacerlo esta afirmando que existe la necesidad de la actividad jurisdiccional por cualquiera de esos motivos.    Lo que significa que el interés para obrar y la legitimación en la causa son ajenos a la acción.

LA ACCIONCOMO DERECHO CÍVICO: EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN, EDUARDO COUTURE.

     El maestro uruguayo, enmarca a la acción dentro de los derechos cívicos, inherentes al hombre.  Es por ello que cuando el hombre se siente objeto de una injusticia, de algo que él considera contrario a su condición de sujeto de derechos, no tiene más salida que acudir ante la autoridad.    El maestro Couture, dice que la acción es: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”.

Esta tesis manifiesta que el presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso.

LA ACCIÓN COMO EL PODER JURIDICO DE FORMULAR Y MANTENER UNA PRETENSIÓN.

     Para el profesor argentino Fernando de la Rúa, la acción es esencialmente un poder jurídico.  Ese poder jurídico sirve a un solo efecto: postular imperativos, afirmar el derecho, manifestarlo ante la justicia.  El contenido de la postulación, la aspiración expresada, es la pretensión.  Bajo ese aspecto se puede decir que la acción es el poder jurídico de formular pretensiones.

El poder de acción puede ser utilizado para hacer valer pretensiones de contenido público o pretensiones de contenido privado.

De la Rúa finaliza afirmando que la acción es:  “El poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional”.  

NATURALEZA JURÍDICA

Derecho de Petición:     El maestro Couture afirma que el derecho de petición fue, en su formulación originaria, un derecho privado.  Luego adquirió, en notorios textos de derecho constitucional. Es un derecho de petición, de naturaleza constitucional.   La acción forma parte del Derecho de petición.

Derecho de acceso a la jurisdicción:   Para Humberto Quiroga Lavié el derecho a la jurisdicción es la acción judicial.  El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido se pronuncia Montero Aroca, al manifestar que: “la acción se concibe ahora como el derecho a la actividad jurisdiccional, a que en el proceso se llegue a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, sea cual fuere el contenido de esta.

Su objeto no es la sentencia favorable, sino solo la sentencia sobre el fondo del asunto.   De lo anterior se desprende que las tres instituciones mencionada (acción - jurisdicción - proceso) están íntimamente vinculadas, pues si una no se concibe las otras y no estaríamos hablando de administración de justicia.  

LA ACCIÓN COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL

     El derecho al acceso a la justicia no solo es un presupuesto, sino que también es una garantía constitucional.  Nuestra constitución política contempla lo anterior en los artículos 1 y 2, de la siguiente forma: Articulo 1 Protección a la persona y Articulo 2 Deberes del Estado.

Por lo que el derecho al proceso nace con la acción, siendo esta la llave que abre el acceso al mismo.  Lo anterior se desprende de lo regulado en el artículo 29 de la constitución, en cuanto establece que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

LA ACCIÓN Y JURISDICCIÓN

     Para el profesor Hugo Alsina, jurisdicción, acción y proceso, son conceptos correlativos que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, habiendo correspondencia entre acción y jurisdicción, lo cual puede señalarse bajo tres aspectos:
1)      La iniciación de la actividad jurisdiccional se refleja en la máxima nemo iudex sine actore, como consecuencia del principio dispositivo, según el cual es necesaria una manifestación de voluntad expresada mediante la acción para que el juez tenga conocimiento de la litis.
2)      La prohibición del juez de proceder de oficio en la instrucción del proceso, que se concreta en la máxima ne procedat iudex ex officio. Lo que significa: “No hay juicio sin parte que la promueva”.
3)      En la sentencia, el juez debe sujetarse a dos enunciados, debe fallar solo la cuestión sometida a su juicio y solo sobre ella; y juzgar solo elementos de hechos alegados por las partes.

     Es por ello que debemos tener presente que acción es actividad y que ella no se concreta a la iniciación del proceso - como nos lo indica Chiovenda - sino que se despliega durante todo su curso, tanto por actor como por el demandado.

Las tres instituciones mencionadas (acción, jurisdicción y proceso) están íntimamente vinculadas, pues sin una no se conciben las otras dos y no estaríamos hablando, entonces, de administración de justicia.

Para concluir, se puede afirmar que la acción es una garantía constitucional, mediante la cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

Acción y Jurisdicción, son por lo tanto, conceptos que se corresponden y que llevados a un ultimo análisis puede afirmarse que La acción es el instrumento idóneo para el derecho a la jurisdicción.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PROCESAL

     Los elementos de la acción procesal, son los siguientes: Sujetos, Objeto y Causa.  Respecto a los sujetos de la acción procesal debe incluirse únicamente al actor y al juez, todas las personas tienen el derecho de acción procesal, el Estado se transforma en depositario de la función de administrar justicia. Que para nuestro entender, hablando de ciencia del derecho debe de ser Administración de Derecho.   Es al Estado a quien se debe acudir en demanda de la tutela jurídica.

El objeto de la acción procesal, es la pretensión, es decir que se dicte sentencia que resuelva, ya sea en forma favorable o desfavorable, a través de un proceso preestablecido.
  
En relación a la causa, podemos decir que en términos generales es el mantenimiento de la paz social mediante la erradicación de la fuerza ilegitima en la sociedad.

CLASIFICACION DE LA ACCIÓN PROCESAL O UNICIDAD

     La acción es un derecho subjetivo, publico; es decir, su existencia solo puede explicarse como el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos dotados de potestad jurisdiccional, a solicitar el despliegue de su actividad a fin de que sea tutelado el bien jurídico cuya protección se demanda.

LA PRETENSIÓN PROCESAL

     Para Alvarado Velloso, pretensión procesal es la declaración de voluntad hecha en una demanda.  El instituto de la pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho romano, en el procedimiento formulario del ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM, en la figura de la INTENTIO, contenida en la formula, que consistía en una instrucción escrita con la que el magistrado nombrado al juez y fijaba los elementos sobre los cuales este debería fundar su juicio.

CARACTERISTICA DE LA PRETENSIÓN

1)      Es una declaración de voluntad.
2)      Se reclama una actuación del órgano jurisdiccional, que el pretendiente especifica.
3)      Es indispensable que se interponga siempre frente a persona determinada y distinta del autor de la reclamación.
4)      No es un derecho.
5)      No es un acto de iniciación del proceso.
6)      La pretensión no es un acto de desarrollo del proceso.

7)      Es supuesto del proceso mismo que la condiciona y del que este aparece dependiendo. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario