ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN
Como hemos visto ya reiteradamente la pretensión está compuesta de
Sujetos, Objeto y Causa.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES
1.
De
Conocimiento: También llamas declarativas, que tienen por objeto que
el juez declare el derecho. Se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de
una declaración de voluntad.
1.1.
Meramente
declarativas: Lo que se persigue es que el juez declare la
existencia o no de un derecho.
1.2.
Constitutivas: Se
persigue la creación modificación o extinción de una situación jurídica.
1.3.
De condena: El juez en
la sentencia determine que el demandado está obligado a una prestación,
consistente en dar, hacer o no hacer.
2.
Ejecutivas:
En esta clase de pretensiones, el derecho ya esta pre
constituido, lo que busca es su ejecución.
3.
Cautelares: El objeto
no es que se declare el derecho o ejecutarlo, sino que se decrete una medida
que lo garantice.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PROCESAL Y LA PRETENSIÓN PROCESAL
La confusión entre estos dos términos domina el lenguaje de la ley y de
la práctica, en el que el concepto de pretensión se expresa casi siempre y de
manera impropia con la palabra acción. El particular puede reclamar de otros
sujetos cualquier bien de la vida (pretensión), promoviendo el proceso mediante
la demanda.
EL DERECHO DE DEFENSA Y LA REACCIÓN DEL DEMANDADO
(El derecho de contradicción)
Abordan el tema bajo el nombre de excepción, Couture expresa que “El
tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso,
virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho atacar es el
derecho del demandado a defenderse, la excepción es la defensa contra ese
ataque.
Posteriormente, se evoluciono a
considerar que el derecho de defensa no corresponde solo al demandado sino
también al actor, por el principio constitucional de igualdad, en el artículo
12 de la Constitución se regula así: “La
defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.
El derecho de contradicción tiene
un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios
fundamentales del derecho procesal. No
nace cuando se es emplazado, sino que es un derecho inherente a la persona,
previo al proceso.
Este derecho se encuentra regulado
no solo en la Constitución Política de Guatemala dentro del Derecho de Defensa,
(artículo 12, La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y
vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido),
sino que también en leyes ordinarias, como el CPCYM, al establecer el artículo
111: “presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazara a los
demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”.
De donde se desprende que el alto
tribunal constitucional, estima que el derecho de defensa no se refiere
únicamente al derecho del demandado, sino que es un derecho que atañe a ambas
partes en el desenvolvimiento del proceso.
Previamente a relacionar las
actitudes que puede asumir el demandado, debemos referirnos al “emplazamiento”,
pues es el acto procesal por medio del cual se vincula al proceso al demandado
y es a partir del que puede asumir la actitud que convenga a sus intereses. Así se define como “Llamamiento con plazo
hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o
instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare”.
Para Véscovi, dos son los elementos que configuran la clave
del Instituto del emplazamiento: la CONVOCATORIA y el PLAZO. La no comparecencia en tiempo acarrea
significativas consecuencias para el emplazado, así, un tercer elemento, es el
apercibimiento, pues es indispensable que el demandado conozca cuales son los
efectos de su incomparecencia. Las
posibles actitudes que el demandado puede asumir en el proceso, las encontramos
en nuestra legislación procesal.
1.
Rebeldía o
contumacia: La rebeldía o
contumacia consiste en el no apersonamiento del demandado al juicio dentro del
cual es emplazado.
La rebeldía en nuestra legislación: El artículo 113 del CPCYM prescribe que si
transcurrido el termino (plazo) del emplazamiento el demandado no comparece se
tendrá por contestada la demanda en sentido negativo…
Por su
parte el Artículo 114 del CPCYM indica que los efectos de la rebeldía consisten
en que…..
Por su
parte el Código de Trabajo en su artículo 358 determina que: “cuando el
demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido
legalmente citado…
En el
proceso contencioso administrativo la rebeldía se da cuando transcurrido el
emplazamiento, los emplazados no hayan contestado la demanda, y su efecto es
tenerla por contestada en sentido negativo (artículo 37 de la LCA).
En el orden
penal el articulo 79 determina que: “Sera declarado rebelde el imputado que sin
grave impedimento no compareciere a una citación….”
El artículo
80, prescribe que “La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento
preparatorio”, siempre en el Código Penal.
Como vemos,
en el campo penal la rebeldía se amplía además a otros supuestos: 3 en total, Cuando hay orden de aprehensión
que no puede hacerse efectiva, si el imputado se fuga o se ausenta del lugar
asignado para residir, sin licencia del tribunal.
La comparecencia a juicio del
declarado rebelde: El declarado rebelde puede apersonarse a juicio
cuando lo considere conveniente a sus intereses; entonces tomara el proceso en
el estado en que se encuentre. Artículo
114 del CPCYM.
En lo
laboral el código de la materia no indica nada al respecto, pero de conformidad
con el artículo 326, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el CPCYM. Respecto al orden procesal penal hemos visto
que conforme al último parrado del artículo 80 del Código Procesal Penal. “Cuando el rebelde compareciere o fuera
puesto en disposición de la autoridad que lo quiera…”
2.
Allanamiento: El allanamiento se puede definir como: “acto
procesal del demandado por medio del cual este manifiesta su voluntad de no
formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia ya
interpuesta a la pretensión del actor, conformándose con la misma, con lo que
el proceso termina vinculando al juez a dictar una sentencia vinculatoria o
estimatoria; el cual no supone, necesariamente, el reconocimiento de la
justicia de la pretensión del demandante, pues los motivos de este acto
procesal pueden ser otros.
El CPCYM en su artículo 115 establece que:
“Si el demandado se allanare a la demanda, el juez previa ratificación, fallara
sin más trámite”. El allanamiento no es un acto específico de
este momento procesal, sino que puede hacerse en cualquier momento de la
instancia. Entonces no importa el estado del proceso el Juez debe dictar
sentencia acogiendo la pretensión formulada.
El CPCYM no hace referencia al allanamiento parcial.
Sin embargo el C. de T. si regula el
allanamiento parcial en la fase del juicio oral, en los siguientes términos,
tal y como lo indica el tercer párrafo del artículo 341.
Por su parte la Ley de lo Contencioso
Administrativo, al regular el allanamiento prescribe que si todos los
emplazados se allanaren se procederá a dictar sentencia, tal y como lo expresa
el primer párrafo y el segundo del artículo 38.
En el CPCYM
ya vimos que indica taxativamente “previa ratificación”, sin embargo en la
práctica se ´presenta el memorial con firma autenticada por notario y los
tribunales lo aceptan, llegando al punto de rechazar el memorial cuando la
firma no está autenticada, siendo que no lo establece la ley.
3.
Interposición
de excepciones (Dilatorias / Previas):
Orígenes de la Excepción: La exceptio nace en el periodo
formulario. Las excepciones nacen como
perentorias y dilatorias.
Doctrina clásica de la excepción: La doctrina clásica en cuanto a la excepción
lo que hizo fue absorber los principios y conceptos del derecho romano
y canónico.
La excepción en el derecho moderno: De esa concepción no interesan las
excepciones dilatorias y las perentorias. Entendemos por excepción
dilatoria la que no tiene por objeto destruir la acción del
actor, sino solamente tardar la entrada en el juicio. Y perentorias las que extinguen el derecho del
actor, o la que destruye o enerva la acción principal y termina el litigio.
Estamos en presencia de las excepciones procesales cuando el demandado
se opone aduciendo la falta de presupuestos y/o requisitos procesales; y de las materiales, cuando refiriéndose al fondo
de asunto, se plantean hechos nuevos, distintos a los alegados por el actor y
supuestos facticos de normas también diferentes y que los hechos a alegar por
el demandado pueden ser impeditivos,
extintivos o excluyentes.
En nuestra
legislación procesal la clasificación que originalmente se acepto es la de
excepciones dilatorias y perentorias.
Las excepciones dilatorias en el
proceso laboral guatemalteco:
Nuestro C d T, acepta la división de
dilatoria y perentorias; pero sin indicar cuáles son las dilatorias, por lo que
en aplicación del artículo 326 se aplica supletoriamente el CPCYM, que en su
artículo 116 se refiere a las excepciones previas.
Las excepciones dilatorias deben
plantearse previo a la contestación de la demanda o la reconvención, en la
primera audiencia, debiendo oponerse y probarse en esa misma audiencia salvo
las nacidas con posterioridad que se podrá interponer hasta antes de dictar sentencia
en segunda instancia.
Las excepciones previas en el
ordenamiento procesal civil:
Nuestro CPCYM define excepciones previas y las perentorias. Las primeras deben, en un procedimiento
ordinario, plantearse dentro de los seis días de emplazamiento y tramitarse por
el procedimiento de los incidentes, de conformidad con el artículo 120. “Sin embargo en cualquier estado del proceso
podrá oponerse las de Litispendencia, falta de capacidad legal …”
En el
procedimiento sumario, las excepciones, previas deben oponerse dentro del
segundo día de emplazado, las cuales se resolverán por el procedimiento de los
incidentes, según lo prescribe el artículo 232.
En el
procedimiento oral, las excepciones, incluyendo las previas, deben plantearse
TODAS, en el momento de contestar la demanda o la reconvención. El juez debe resolver las excepciones previas
que pudiere en la primera audiencia, pero también puede resolverlas en auto
separado. Las demás se resolverán en
sentencia, como lo indica el artículo 205.
Efectos de su aceptación por el
tribunal:
Si la excepción es estimada por el juez,
en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la
demanda pues el juicio finaliza con ese auto. Obviamente el auto que la declare con
lugar debe estar firme, ya sea porque no fue apelado por el actor o porque el
auto ha sido confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente,
que ha conocido en segundo grado del recurso de apelación interpuesto en contra
de dicho auto.
En el contencioso administrativo:
En el artículo 36 de la LCA indica que
“los emplazado pueden interponer dentro de quinto día del emplazamiento las
excepciones dilatorias siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda
defectuosa, falta de capacidad lega…… Las cuales se resolverán en incidente” Las perentorias deberán interponerse en el
memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.
En el procedimiento penal:
El CPP no hace distingo entre excepciones
dilatorias, previas o perentorias, se limita a indicar cuáles pueden
plantearse, su trámite y efectos de su resolución favorable. Así el artículo 294 indica que: “Las partes
podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil …”
Cuando se planteen durante el procedimiento
preparatorio, las excepciones se tramitaran por el procedimiento de los
incidentes, sin interrumpir la investigación.
Así mismo las que no se planteen en esa etapa pueden interponerse en el
procedimiento intermedio Artículo 295.
En el
artículo 296, siempre del CPP, se regulan los efectos de la interposición de
las excepciones, cuando indica que: “la incompetencia será resuelta antes que
cualquier otra, y si se reconoce la múltiple persecución penal simultanea, se
deberá decidir cuál es el único tribunal competente”.
Y por
último, aun cuando no las enumera en el artículo 294, se refiere a que pueden
plantearse dos excepciones que obviamente tienen naturaleza procesal como lo
son la falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución
que podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.
Interposición de excepciones
(previas) en cualquier estado del proceso:
Las excepciones previas, como su nombre lo
indica deben oponerse previamente a contestarse
la demanda; sin embargo hemos visto que la ley procesal civil y la
laboral permiten su interposición fuera de esa etapa procedimental. Entonces doctrinalmente ya no se les denomina
previas o dilatorias, según sea el caso, sino mixtas.
En el CPCYM
articulo 120, aparte de indicar cuáles son las excepciones previas que pueden
oponerse, prescribe que en cualquier estado del proceso podrá oponerse las de
litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería,
cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.
4.
Contestación
de la demanda e interposición de excepciones perentorias:
Las excepciones perentorias en el
proceso laboral:
Las excepciones perentorias se opondrán
con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con
posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se
podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de
segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la
audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en
auto para mejor proveer, si ya se hubiese agotado la recepción de estas pruebas.
El artículo 343 del C de T, en su último
párrafo prescribe que las excepciones perentorias y las que hubiesen nacido con
posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, serán
resueltas en sentencia.
Las excepciones perentorias en el
proceso civil:
Procedimiento Ordinario: Las excepciones perentorias que tuviere el
demandado contra la pretensión del actor, deben oponerse con la contestación de
la demanda. Así lo regula el CPCYM para
el juicio ordinario en el artículo 118, para el juicio ORAL: En el articulo 205 para el juicio SUMARIO, lo encontramos en el artículo 233. Las nacidas después de la contestación de la
demanda se pueden proponer en cualquier instancia, y serán resultas en
sentencia.
En el procedimiento Sumario: Las perentorias deben interponerse con la
contestación de la demanda. Las
excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las
relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y
serán resueltas en sentencia.
En el procedimiento Oral: Las excepciones previas y las perentorias
se oponen en con la contestación de la demanda y las segundas se resuelven en
sentencia.
En el procedimiento de ejecución: Especialmente en la VÍA DE APREMIO: solo
se admitirán las excepciones que destruyan eficacia del título y se fundamenten
en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser
requerido o notificado el deudor, las cuales se resolverán por el procedimiento
de los incidentes, prescribe el artículo 296, en su segundo párrafo. Obviamente se refiere a excepciones
materiales o perentorias.
En el juicio Ejecutivo: Denominado Ejecutivo Común, en el segundo
párrafo del artículo 331 prescribe que si el demandado tuviese excepciones que
oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición y serán resueltas
por el procedimiento de los incidentes.
5.
Reconvención
o contrademanda: De
conformidad con el artículo 119 del CPCYM, la oportunidad procesal para
plantear reconvención es cuando se contesta la demanda, siempre que se llenen
los requisitos siguientes: “Que la pretensión que se ejercite tenga conexión
por razón del objeto o del título con la demanda y que no debe seguirse por
distintos tramites”.
La
reconvención debe llenar los mismos requisitos de la demanda, según lo
establece el artículo 106. En lo
contencioso administrativo, la LCA en su artículo 40 indica que procede la
reconvención en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones
administrativas, pudiendo plantearse en el propio memorial de contestación de
demanda.
En
lo penal, obviamente la reconvención no es procedente.
LOS INCIDENTES
Nuestra legislación, indica
en el artículo 135 de la LOJ, que “Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se
promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley
procedimiento, deberá tramitarse como incidente.”
El procedimiento del incidente lo encontramos así mismo en la ley ya referida, en los artículos 138, 139 y 140.
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